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TSJReiteradora

AS/0273/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente refiriere que el Tribunal de instancia, interpretó erróneamente el art. 149 del Código Procesal Civil, pues la norma establece que el documento privado aún sin reconocimiento de firmas y rúbricas, hace fe entre partes, salvo que oportunamente sea desconocida la firma y rúbrica o en su ...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 273/2021

Fecha: 21 de marzo de 2021

Expediente: PT-5-21-S

Partes: Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernández c/ la

Cooperativa Minera San Andrés LTDA., representada legalmente por

Teodoro, José Ignacio y Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani

Mamani y Germán Ortiz.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 378, interpuesto por Jesús Gil Alderete Fuertes, contra el Auto de Vista N° 089/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 353 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por el recurrente y Valeriano Alderete Fernández contra la Cooperativa Minera San Andrés LTDA., representada legalmente por Teodoro, José Ignacio y Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani Mamani y Germán Ortiz; el Auto de concesión de 25 de enero de 2021 a fs. 382 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 118/2021-RA de 17 de febrero de fs. 387 a 388 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 74 a 77, subsanada a fs. 85 y vta., y fs. 89, Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernández, iniciaron proceso ordinario sobre resolución de contrato contra la Cooperativa Minera San Andrés LTDA., representada legalmente por Teodoro, José Ignacio y Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani Mamani y Germán Ortiz; quienes una vez citados, Teodoro Mamani Copa se apersonó en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera San Andrés LTDA., y respondió en forma negativa a la demanda por memorial de fs. 101 a 104 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 305 vta., a 310 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida de apelación mediante memorial de fs. 324 a 332, interpuesta por la Cooperativa Minera San Andrés LTDA., a través de su representante Nicolás Mamani Huarachi, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 089/2020 de 04 de diciembre de fs. 353 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión cursante a fs. 40; fundamentando lo siguiente:

- Que del documento base de la presente acción ordinaria, se advirtió dos defectos que impedían la prosecución del proceso, el primero relacionado con el valor legal del documento de fs. 5 a 6 (44-45), pues el Acta extraordinaria denominada por los demandantes como “contrato” carece del reconocimiento de firmas y rúbricas de todos los suscribientes conforme exige el art. 1297 del Código Civil, consecuentemente a la parte demandante le correspondía presentar el documento base de la presente acción debidamente reconocido en firmas y rúbricas, y ante la ausencia de dicha formalidad, el A quo, previo a la admisión de la demanda, debió ordenar la presentación del documento debidamente reconocido, más aún cuando la demanda fue dirigida contra personas distintas a las que firmaron el acta de 18 de febrero de 2011, pues fue dirigida contra el actual directorio de la cooperativa minera demandada; razonamiento que no es contrario a lo dispuesto por el art. 149. III del Código Procesal Civil, pues las personas demandadas no son las que firmaron el acta y además de que no están incluidos como demandados todos los que debieron ser emplazados.

- El segundo defecto está relacionado con la legitimación pasiva, pues considera que en esta causa no se identificó a todos los titulares de la relación jurídica, porque del análisis del documento base de la litis advirtió que fueron tres las partes que suscribieron el acuerdo: “Grupo Laurel Uno”, “cooperativa” e “inversionistas”; habiendo cada parte asumido diferentes compromisos, como ser que los demandantes en calidad de socios inversionistas con el 50% debieron realizar la corrida en la bocamina Casualidad hasta cortar la veta Laurel, y la cooperativa mediante el Grupo Laurel Uno, compuesta por “Isidro Mamani, Basilio Mamani, Fernando Mamani y Ramiro Apaza” como socios de la cooperativa y socios de Valeriano Alderete y Jesús Alderete, también se comprometieron a invertir el 50% hasta cortar la veta Laurel; en consecuencia en el documento se hace constar que los integrantes del “Grupo Laurel Uno” se constituyen en socios de Valeriano Alderete y Jesús Alderete, entonces la relación jurídica sustantiva no sólo es entre los demandantes con la cooperativa, sino además con los componentes del Grupo Laurel Uno, quienes se constituyeron en socios de los inversionistas y beneficiarios de la corrida en la bocamina Casualidad, pero no fueron incluidos a la litis, cuando su participación como litisconsortes pasivo es necesaria.

Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Jesús Gil Alderete Fuertes, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó al Tribunal Ad quem de incurrir en error de hecho y derecho en la valoración del acta de 18 de febrero de 2011 cursante de fs. 4 a 5 (45-46), pues no consideró que la demanda fue dirigida contra la Cooperativa San Andrés LTDA., como persona jurídica y no así contra sus representantes como personas naturales, por tanto la demanda debe estar dirigida en contra de los representantes actuales de la mencionada cooperativa y no así contra terceras personas que ya no representan a la institución, conforme lo establece el art. 27 y 35 del Código Procesal Civil.

2. Refirió que el Tribunal de instancia, interpretó erróneamente el art. 149 del Código Procesal Civil, pues la norma establece que el documento privado aún sin reconocimiento de firmas y rúbricas, hace fe entre partes, salvo que oportunamente sea desconocida la firma y rúbrica o en su caso sea declarada falsa.

3. Expresó que el Tribunal de alzada erróneamente manifestó que no se identificó a los titulares de la relación jurídica, porque en el acta existiría tres partes: “Grupo Laurel” “cooperativa” e “inversionistas”, asumiendo cada parte diferente compromiso; sin embargo, el Ad quem no tomó en cuenta que en el acuerdo suscrito y plasmado en el acta de 18 de febrero de 2011 solo intervino la cooperativa y los inversionistas, así se establece con toda claridad de las firmas y rúbricas plasmadas en dicho documento; en consecuencia, solo ellos pueden ser parte de la presente demanda y no así terceros que no suscribieron el acta.

4. Manifestó que se aplicó indebidamente el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que en el caso de autos la parte apelante no solicitó la nulidad de obrados, tampoco observó la legitimidad de la Cooperativa San Andrés LTDA., por lo que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados de oficio basándose en hechos que no corresponden a los argumentos de apelación planteados.

Con base en lo expuesto, solicitó se emita un Auto Supremo casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia del juez de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presentó respuesta al recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernández
Demandado
Cooperativa Minera San Andrés LTDA., representada legalmente por Teodoro, José Ignacio y Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani Mamani y Germán Ortiz
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre. Artículo 16 de la Ley Nº 025.

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2021AS/0273/2021Fuente oficial