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AS/0273/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

El impugnante acuso la falta de interpretación y consecuente aplicación errónea del principio de legalidad, toda vez que el Tribunal de alzada no argumentó cuál es la Ley que no se aplicó o que erróneamente fue aplicada en la Sentencia, lo que lo deja en una suerte de incertidumbre. Aplicación errón...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 273/2022

Fecha: 21 de abril de 2022

Expediente: O-20-22-S.

Partes: Benigno Mendoza López c/ Martin Pérez Villarroel.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 656 a 658 vta., interpuesto por Benigno Mendoza López contra el Auto de Vista N° 26/2022 de 03 de enero, visible de fs. 638 a 647 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra Martin Pérez Villarroel; la contestación al recurso de casación de fs. 664 a 666 vta.; el Auto de concesión N° 19/2022 de 04 de febrero a fs. 668; el Auto Supremo de Admisión Nº 122/2022-RA de 21 de febrero, saliente de fs. 687 a 688 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 250 a 252, subsanada a fs. 270 y modificada a fs. 273, se tiene que, Benigno Mendoza López inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Martín Pérez Villarroel, quien una vez citado mediante memorial de fs. 297 a 300, respondió negativamente a la demanda, opuso excepción previa de prescripción de la acción de cumplimiento de obligación del documento privado de 18 de diciembre de 2009 a fs. 223, asimismo planteó excepción de “incumplimiento de contrato” (sic) y planteó acción reconvencional de nulidad del citado documento privado de 18 de diciembre de 2009, y subsanado a fs. 304 y vta.; el ahora recurrente rechazó las excepciones, contestó negativamente a la reconvención, a cuyo efecto el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, convocó a audiencia preliminar en cuyo desarrollo y en etapa correspondiente, emitió la Resolución de 24 de octubre de 2019 de fs. 450 a 451 vta., que declaró IMPROBADAS las excepciones previas de prescripción de la acción de cumplimiento de la obligación y prescripción (lo correcto es excepción) de “incumplimiento de contrato” (sic); resolución contra la cual el demandado no hizo anuncio ni reserva de planteamiento de recurso de apelación en el efecto diferido para su fundamentación junto a la eventual apelación de Sentencia; continuando con la tramitación del proceso se convocó a audiencia complementaria a cuya conclusión se emitió la Sentencia N° 09/2021 de 09 de junio de fs. 584 a 592, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 250 a 252, complementada a fs. 270 y 273, e IMPROBADAS las excepciones previas de prescripción de la acción de cumplimiento de obligación y excepción de “incumplimiento de contrato”, así como IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 297 a 300, disponiendo que el demandado suscriba minuta de transferencia del lote de terreno en base al documento de fs. 223, no existiendo ninguna otra obligación con referencia a entrega de documentación adicional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucy Laura Flores y Martin Pérez Villarroel, según memoriales de fs. 595 a 597 y 599 a 601 vta., respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 26/2022 de 03 de enero de fs. 638 a 647 y vta., en cuya parte conclusiva referida a la motivación del fallo, dispuso que el recurso de Lucy Laura Flores resulta inadmisible, e ingresando al análisis de fondo del recurso de Martín Pérez Villarroel, resolvió por REVOCAR en parte la Sentencia apelada, únicamente en cuanto a la fracción a transferirse por el obligado y la aclaración de los datos técnicos del lote de terreno, disponiendo que el demandado suscriba una minuta de transferencia en favor del demandante, solo sobre los derechos que le corresponden, es decir, sobre el 50% de la superficie total del terreno del inmueble con matrícula Nº 4.01.1.02.0011567, manteniéndose incólume lo demás, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al recurso de Lucy Laura Flores, se tiene que la misma no tiene condición de parte ni de tercera interesada en el presente proceso, dado que si bien presentó el escrito de oposición a la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de fs. 231 y vta., dicha intervención fue rechazada por el Auto interlocutorio de 10 de agosto de 2016 de fs. 232 y vta., salvando sus derechos dentro el proceso formal o en la vía llamada por ley; asimismo, la apelación por terceros prevista en el art. 56 del Código Procesal Civil, se encuentra condicionada a la acreditación documental del perjuicio al interés legítimo del tercero, carga que no cumplió la apelante, dado que se limitó a identificar que cursa una certificación del Servicio de Registro Cívico sobre su vínculo matrimonial con Martín Perez Villarroel, añadiendo que en la matrícula del inmueble real este último figura como casado, empero sin indicar en qué folio del expediente cursa dicho documento; por lo que, su recurso se consideró como inadmisible; b) Concerniente a la impugnación de Martín Pérez Villarroel, sobre la divergencia de los datos técnicos consignados en el documento privado de 18 de diciembre de 2009, respecto de los datos del folio real, esta problemática fue abordada en la Sentencia impugnada en sus puntos 2, 3, y 6, motivación que no fue contrastada en el recurso de apelación, por lo que no amerita mayor análisis conforme al art. 265 del Código Procesal Civil, sin que la simple disconformidad sea suficiente para su tratamiento en el fondo; c) La audiencia de inspección de fs. 463 a 464 de obrados, si bien se señaló para establecer las características técnicas del inmueble, estas no fueron precisadas en dicho actuado y tampoco en la Sentencia impugnada, sin embargo ello no desvirtúa las obligaciones del demandado; y para un mejor entendimiento, conforme al art. 265.II del Código Procesal Civil, refrendado por el Auto Supremo N° 249/2017 de 09 de marzo, superó esta ambigüedad determinando que el inmueble fue transferido en su totalidad de 793,15 m2, integrando la información consignada en el folio real, el documento privado de venta, la inspección judicial y las postulaciones de las partes; y, d) Resaltando el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num.6) de la Ley del Órgano Judicial, art. 1 num.1) del Código Procesal Civil y Auto Supremo N° 213/2013 de 20 de agosto, ingresó a valorar el reclamo referido a la ganancialidad del inmueble, estableciendo en primera instancia que pertenece a la comunidad de gananciales naciente en el matrimonio entre Martín Pérez Villarroel y Lucy Laura Flores, y citando el contenido de los arts. 176, 190 y 192.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar sobre la presunción de comunidad y disposición de los bienes comunes, se declaró que el derecho a la propiedad es de aplicación directa citando a la SCP N° 0998/2012 de 5 de septiembre, declarando la exclusión de la venta de los derechos de la cónyuge, declarando que el demandado es el único obligado al cumplimiento y solo en la proporción que le corresponde en el 50% del inmueble.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Benigno Mendoza López, según memorial de fs. 656 a 658 vta., recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que acusó:

a) Falta de interpretación y consecuente aplicación errónea del principio de legalidad, toda vez que el Tribunal de alzada no argumentó cuál es la Ley que no se aplicó o que erróneamente fue aplicada en la Sentencia, lo que lo deja en una suerte de incertidumbre.

b) Aplicación errónea del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no fundamentar cuál el alcance de dicha norma y su pertinencia al caso concreto; vinculado al art. 555 del Código Civil, en razón a que la anulación no corresponde de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional, y la misma debe ser planteada por Lucy Laura Flores contra Martín Pérez Villarroel; el hecho que el Tribunal de alzada “quiera anular todo el proceso” (sic) vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa en razón a que no pudo alegar sobre la improcedencia de la anulabilidad.

c) Falta de fundamentación, ya que no existe ley, jurisprudencia o doctrina que acredite que ante la falta de consentimiento de la esposa se pueda anular la venta en el porcentaje que le corresponde a la cónyuge, siendo aplicable el Auto Supremo Nº 599/2019 de 24 de junio, que orienta que ante la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, procede la anulabilidad sin afectar los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

d) El Auto de Vista vulneró el art. 1538 del Código Civil, al omitir su aplicación, pues no consideró que la cónyuge no se encontraba registrada en Derechos Reales, por lo que no puede ser considerada como propietaria.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda ordenando se suscriba la minuta de transferencia por el 100% del inmueble.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Respuesta de Martín Pérez Villarroel.

Refirió que en la Sentencia Nº 09/2021 de 09 de junio, no se hizo alusión al derecho propietario que le asiste a su esposa, pese a haberse demostrado que tiene derecho en el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, y que el Auto de Vista impugnado, precauteló los derechos de su esposa que nunca dio su consentimiento para la transferencia.

En su apelación, reiteró que no existe concordancia en los datos técnicos del inmueble, empero, si bien es cierto que el Auto de Vista no cumplió al 100% con sus expectativas, el mismo se enmarca en los criterios de legalidad en resguardo de los intereses de su esposa.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Respuesta de Lucy Laura Flores de Pérez.

Señaló que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, basado en el respeto del principio de legalidad.

A tiempo de citar las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Tribunal de alzada, resguardó sus derechos como cónyuge del demandado, puesto que se demostró su relación de matrimonio, así como el hecho de no haber dado su consentimiento en la suscripción del contrato de venta sobre el bien inmueble que es ganancial.

Citando los arts. 176, 177, 189, 190, 192, 196, 198 y 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como la SCP 0695/2016-S1 de 23 de junio, y la SCP 1998/2013 de 04 de noviembre, reiteró que el Tribunal de apelación, resguardó sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Benigno Mendoza López
Demandado
Martin Pérez Villarroel.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012

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