Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 273/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 148/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 662 a 671, Oscar Aspi Cosme, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 051/2021 de 27 de abril, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia López Pongo, contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1 Sentencia
Por Sentencia 038/2020 de 18 de marzo (fs. 581 a 592 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica Provincia Aroma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Oscar Aspi Cosme, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y daños civiles a favor de la víctima.
II.2 Impugnaciones
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Aspi Cosme (fs. 606 y 618), interpuso recurso de apelación restringida, que previa aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediate providencia de 11 de diciembre de 2020, motivó la emisión del Auto de Vista 051/2021 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
De acuerdo al Auto Supremo 1092/2021-RA de 6 de diciembre, se procederá al análisis de las siguientes temáticas.
III.1 El recurrente denuncia violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, precisando que en el recurso de apelación interpuesto cuestionó la existencia o conformación de todos los elementos constitutivos del delito acusado; sin embargo, sus fundamentos no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, cuestionando, un supuesto de errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en el orden del art. 370 núm. 1) del CPP, alegando que la Fiscalía no tuvo la capacidad de demostrar y acreditar la existencia del hecho que pueda subsumirse al delito de Abuso Sexual, mucho menos se demostró su participación a partir de los medios de prueba que fueron producidos en el proceso, sin embargo y pese a ello el Tribunal de apelación, pasó por alto tal falla, entrando en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 236 de 7 marzo de 2007.
III.2 La Sentencia, alega el recurrente, se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; empero y pese, cumplir con los presupuestos para llevar tal reclamo ante el Tribunal de alzada, de manera superficial por temas netamente formales, tal Colegiado determinó que, no habiéndose realizado reserva de apelación, sino un anuncio de recurso de reposición, inhibió el conocimiento de fondo. En aquel caso, señala el recurrente debió aplicarse el principio pro actione, para efectivamente determinar que no era posible desechar el recurso por el mal uso de un mal término, pero que en el fondo tiene un mismo fin. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 062/2012 de 04 de abril
III.3 Denuncia insuficiente fundamentación, acusando al Tribunal de apelación el haber evitado pronunciarse en torno a muchos planteamientos, agregando que tampoco hicieron mención a los elementos de prueba que significaron su condena y menos cual es el valor de todos los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso, resultando este accionar contrario a lo previsto por el art. 124 del CPP. Formula contradicción con la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, explicando que si bien la resolución de alzada expresa que la Sentencia seria motivada, en los hechos, no existe mención alguna de elementos de prueba que funden la condena y que acrediten el elemento constitutivo al delito acusado.
III.4 El recurrente denuncia afectación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y defensa, manifestando que dentro el proceso seguido en su contra y sin que exista ampliación de la acusación, se lo condenó por otros hechos distintos a los acusados, los cuales fueron incorporados por el Tribunal de Sentencia, sin que éstos consten en la acusación fiscal, precisa que tal cuestión fue denunciada en apelación restringida, en donde la Sala Penal Cuarta debió revisar tanto la acusación como la sentencia para verificar dichos presupuestos y establecer si la condena dictada es igual o idéntica a los supuestos fácticos consignados en la acusación, empero esta revisión no se ha dado y con subjetivismos y tecnicismo, no se ha querido ingresar al fondo del reclamo. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Respecto a la denuncia de violación al debido proceso
En casación el recurrente denuncia la violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, precisando que en el recurso de apelación interpuesto cuestiono la existencia o conformación de todos los elementos constitutivos del delito acusado, sin embargo, sus fundamentos no fueron atendidos por el Tribunal de alzada; precisa que la Fiscalía no tuvo la capacidad de demostrar y acreditar la existencia del hecho que pueda subsumirse al delito de Abuso Sexual, mucho menos se demostró su participación a partir de los medios de prueba que fueron producidos en el proceso, por cuanto la prueba fue inconsistente y sin uniformidad, sin poder acreditar como sucedieron los hechos y como es que participó del mismo, por lo cual no era posible aplicar una sentencia condenatoria y una pena relevante y alta, pues se generó una duda razonable a partir de la prueba, que no fue útil y uniforme, ingresando en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que no se puede emitir una condena contra una persona si no se demostraron todos y cada uno de los elementos que hacen al delito acusado.
Con relación a esta problemática, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo, el que señalase que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, por cuanto ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito, y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no corrigió este defecto de sentencia pese a estar debidamente demostrado, que el desarrollo del proceso no existe prueba que demuestre la existencia del hecho y su participación en el mismo.
IV.1.1 Doctrina legal en los precedentes invocados
El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, fue pronunciado ante la denuncia en casación de errónea aplicación del art. 203 del CP, alegando que la conducta endilgada no se adecuó a dicha figura penal, por no haberse comprobado la falsedad de documento alguno. En el análisis de fondo se coligió sobre ese tipo penal que “actúa independientemente al de falsedad material o ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona” y que “no se puede razonar en sentido que un documento mute de verdadero a falso, así sea por un cambio legislativo, pues en suma su materialidad no ha variado, y en consecuencia al no poder ser considerado falso no se pudo darle tal uso”; con ello, concluyó que existió en ese caso una “equivocada apreciación en la convalidación del delito de uso de instrumento falsificado en el Auto de Vista recurrido”, para luego dejar sin efecto el Auto y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”
IV.1.2 Antecedentes de relevancia procesal
Emitida la Sentencia, el recurrente formuló apelación restringida, cuestionando que su condena se basó en errónea aplicación de la norma sustantiva, en el orden del art. 3701 num. 1) del CPP, alegando, que en juicio oral ni la víctima o sus representantes tuvieron participación alguna, que aquélla no fue convocada a deponer a estrados, que la única base de punición fue un informe pericial psicológico (MP7) que solo daba luces sobre su estado anímico, medio de prueba que a la par no fue solventado por otro tipo de sostén, más cuando las atestaciones producidas fueron tergiversadas en contenido por el Tribunal de mérito. Cuestionó como errado el invocar el principio de presunción de verdad, visto en la Ley 548, pues “la víctima…no presentó una declaración en la causa…cámara Gessel, menos en juicio oral, y la pericia que fue efectuada no está relacionada a la credibilidad del hecho” (sic).
Con ello la Sala Penal Cuarta, consideró que lo alegado carecía de mérito, pues,
“…se llega a apreciar que, los fundamentos argumentativos…en principio no identifican bajo qué razón -que integra una errónea aplicación de la Ley sustantiva- adecuan el contexto descrito en su escrito recursivo, es decir, no se señala si el vicio o defecto de sentencia correspondiere a una: i) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), ii) Errónea concreción del marco penal, o, iii) Errónea fijación judicial de la pena… por lo que, sin este ejercicio de discernimiento, la labor de verificar lo demandado en alzada se hace dificultosa, al no poder identificarse los motivos que hacen al reclamo que esgrime.
La apelación formulada, en lo mínimo no expone los requerimientos necesarios que permitan denotar una errónea aplicación de la norma sustantiva penal, puesto que la base de lo sintetizado como agravio comprende que la víctima no habría tenido ninguna participación en el juicio, que no habría producido ninguna prueba ni emitido un solo argumento, y que no hubiere sido convocada para su declaración, alegando que se solo se contaría con un informe pericial que correspondería a la prueba MP7, y que se lo habría condenado puesto que se habrían cambiado las declaraciones…como se advertirá, los aspectos referidos no permiten divisar en lo mínimo, un fundamento argumentativo que permita sustentar el reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva y con ello no posible efectuar la labor de verificaci6n por este tribunal de alzada.”
IV.1.3 Análisis del primer motivo
La primera impresión luego de leer los antecedentes de este particular motivo, adquieren cierto aire de confusión, pues por una parte los lineamientos expuestos en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, no tienen relación exacta con las alegaciones opuestas por el recurrente contra el Auto de Vista 051/2021, ya sea por lo abstracto e indeterminado de la doctrina en referencia, así como, por que a pesar de tal amplitud, su relación con el fallo recurrido en casación no posee puntos en común. Por un lado, si bien el mentado AS, declara posiciones en torno al principio de legalidad penal y los procesos de subsunción, lo hace desde la consideración de lo que se comprende en términos jurídicos por documento público, aspecto que es precisamente la situación de hecho sobre la que se sentó la doctrina legal invocada por el hoy recurrente, y es a la vez la principal disimilitud con el caso de autos.
No obstante ello, la Sala considera que el recurso de apelación restringida, es una manifestación reglada de la garantía inmersa en el art. 180 parág. II Constitucional, por el que se avala que todo fallo judicial potestativamente puede ser objeto de revisión; sin embargo, no es menos cierto que si bien en apariencia se tratase de un derecho absoluto, su materialización forense o procesal, debe guardar equilibrio, no solo con la regla procesal sino también con los derechos que pululan alrededor del procedimiento penal, pues no se pierda de vista que se trata de un tipo de trámite, confrontacional y polarizado, donde no únicamente se lucen derechos del imputado sino también se procura la satisfacción de los de la víctima.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, sobre la funcionalidad de los arts. 407 y 408 del CPP, en relación al derecho de impugnación, precisó a través del Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero,
“…el establecimiento de…formas en la norma procesal penal tiene la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida…estos requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial la determinación del objeto de la impugnación dado que el límite de la competencia queda establecida por los puntos apelados siendo éstos los que deben ser resueltos.”
Con ello, y revisados los antecedentes, el respaldo a lo resuelto por los de apelación, es más que razonable, por cuanto, y pese a la aplicación del art. 399 del CPP, ninguna de las cuestiones que hacen a la posibilidad de análisis dentro del marco del art. 370 núm. 1) del CPP, fueron absueltas por el recurrente, no quedando espacio, para el Tribunal de alzada que fallar declarando la improcedencia, pues lo contrario habría significado que las premisas de hecho relatadas en apelación restringida, fueran escudriñadas de oficio por los de alzada, quebrantando tanto su propia imparcialidad, como a la vez afectando directamente el principio de igualdad de partes ante el juez postulado por el art. 12 de la norma procesal adjetiva.
IV.2 En cuanto a la denuncia de falta de aplicación del principio pro actione
Como segundo motivo el recurrente denuncia que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; en relación al mismo afirma que ha cumplido con todos los presupuestos para poder aperturar la competencia del Tribunal de alzada a través del recurso de apelación restringida, para la consideración en el fondo de su agravio vinculado a la forma de incorporación de los medios probatorios; sin embargo, de manera superficial por temas netamente formales, la Sala Penal determinó que no se realizó la reserva de apelación restringida, sino lo que se hizo fue un anuncio de un recurso de reposición, cuando debió aplicar el principio pro actione, pues a partir de su aplicación se puede determinar que no era posible desechar el recurso por el mal uso de un mal termino, pero que en el fondo tiene un mismo fin, puesto que a partir de ello se buscó la necesidad de revisar el fallo en el que incorporan elementos de prueba que no resultan siendo establecidas en la norma vigente.
Agrega que el actuar del Tribunal de alzada, contradice la doctrina legal aplicable prevista en el AS N° 062/2012 de 04 de abril, toda vez que no es posible incorporar elementos de prueba que no se encuentran establecidos en el catálogo del art. 333.3 del CPP; sin embargo, la Sala Penal Cuarta no atiende este reclamo y deja establecido que esta operación es permisible.
IV.2.1 Doctrina legal de los precedentes invocados
El Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, donde constató que Auto de Vista no observó que la Sentencia se sustentó en defectuosa valoración de la prueba, al haber valorado una prueba que no fue judicializada en juicio oral, encontrándose la subsunción realizada viciada; puesto que, había surgido de la compulsa de elementos probatorios no introducidos legalmente a juicio, aspecto por el que fue dejado sin efecto sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme a lo dispuesto en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, con indicación de su origen, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio, respetando el principio de inmediación; lo contrario vulnera el debido proceso, puesto que una sentencia pronunciada en base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así como aquellos no introducidos o judicializados durante el debate del mismo de acuerdo a los lineamientos de la norma, se constituye en defecto absoluto insalvable, que además incide en la infracción del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva”
Retomando autos; en apelación restringida el recurrente invocando el art. 370 núm. 4) del CPP, reclamó:
“Entre los elementos de prueba que fueron producidos y de los cuales nos hemos opuesto, advertimos la presencia de Actas de declaración informativa, efectuada en etapa preliminar y preparatoria, que fueron producidos como elementos de prueba documentales y admitidos…para fundar una decisión contraria a mi persona, entre estos elementos de prueba se tiene los codificados como MP-5, MP-9, MP-10 y MP-11, que en todos los casos son declaraciones informativas tomadas en etapa preparatoria, por parte del Investigador Asignado al caso, y siendo honestos, efectivamente no todas estas declaraciones merecieron según la Sentencia un valor preponderante, con excepción de la declaración de la madre de la víctima, a la cual le otorgaron todo el valor, y fue nuclear a los fines de acreditar el denominado “segundo hecho”, pues a partir de esta prueba, me encuentran culpable de lo referido.
Estos elementos…jamás pudieron haber sido admitidos y peor aún ser considerados para fundar una determinación en mi contra, pues en el tenor de lo determinado en el Art. 333, del [CPP], la única manera de que una declaración efectuada en momento anterior al proceso de juicio oral…puede ser incorporada como elemento de prueba documental…” (sic)
Con tales elementos la Sala Penal Cuarta de La Paz, declaró improcedente el reclamo, señalando:
“…el recurrente no identifica…si su reclamo se adecua a que los elementos probatorios no habrían sido incorporados legalmente a juicio, o por el contrario que habría sido incorporados por su lectura…sin esta distinción…se hace dificultosa la labor de verificar si efectivamente se tiene concurrencia de agravio alguno…no siendo admisible que sea este Tribunal de Alzada quien proceda a deducir cuál de las dos posibilidades que permite la norma es aquella que ha sido invocada por la parte apelante…
Considerando lo expresado, se puede advertir que de la lectura del escrito recursivo, el apelante se limita a alegar que en las audiencias de juicio oral se habrían presentado por su parte exclusiones probatorias, las cuales habrían sido rechazadas por el tribunal a-quo, rechazo que habría originado que se ejecute la reserva de apelación correspondiente, alegando que no se debieron haber admitido las pruebas por que no las mismas no cumplían con los presupuestos que contiene el art. 333 del Código de Procedimiento Penal; en lo mínimo los extremos expuestos por el recurrente, aperturan un resquicio que hace permisible sostener las siguientes consideraciones: primero, quien impugna manifiesta que se hubiere efectuado reserva de apelación en cuanto al rechazo de las exclusiones probatorias que se hubieren efectuado por el tribunal de origen, de ello se tiene que, de la revisión de los antecedentes de la causa mediante el registro de acta de fecha 17/10/2019, se advierte que las autoridades que integran el tribunal a-quo, mediante Auto determinaron rechazar la exclusión probatoria que fue sido planteada por la parte acusada, sin embargo, esta determinación ameritó por la defensa del apelante el siguiente pronunciamiento “...la defensa interpone reposición por la determinación dictada por su autoridad...” (sic.), situación y afirmación que por consecuencia lógica permite deducir que, no se efectuó la correspondiente reserva de apelación restringida tal como lo establecen los arts. 371.4, 407 segundo párrafo Código de Procedimiento Penal…Por otro lado…en cuanto a que se le habría otorgado mayor valor a declaraciones prestadas por la madre de la víctima y a las declaraciones informativas, esta exposición efectuada por el recurrente no contiene un fundamento sólido que permita denotar que dichos extremos se lleguen a configurar en agravio, puesto que las mismas no se tiene apreciadas como tales en la determinación emitida por el tribunal a-quo, no pudiendo comprenderse que una escueta referencia de aparente agravio, reemplace una fundamentación de lo que se reclama y pretende en alzada, además que no se expresa como es que este aparente trato preferente a las declaraciones se adecuaría a alguno de los dos supuestos que componen el defecto de la sentencia contenido en el articulo 370 numeral 4) del CPP.
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