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TSJReiteradora

AS/0273/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La entidad recurrente señala que la multa del 30% tiene una naturaleza sancionadora al incumplimiento del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales, debiendo tenerse en cuenta que en el caso en concreto, los ex funcionarios deben seguir un proceso administrativo para concretar su desvincul...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 273

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 123/2022

Demandante: Osvaldo Moro Gutiérrez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163 a 168, presentado a través de Buzón Judicial y posteriormente de forma física a fs. 169 a 171, interpuesto por Sergio Fernando Colque Vela, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista N° 754/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 157 a 158; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Osvaldo Moro Gutiérrez, contra la parte recurrente; el Auto No. 54/2022 de 25 de febrero, de fs. 174, que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2022, de fs. 179, que admitió el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Jaime Osvaldo Moro Gutiérrez y tramitado el proceso, la Juez 3ro. de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 30/2021 de 14 de mayo, de fs. 139 a 140, que declaró IMPROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN planteada por la parte demandada a fs. 101 a 104; y PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 12 sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele al demandante, la suma de Bs. 44.046.12, por concepto de la multa del 30% conforme al DS. 28699, y la actualización de acuerdo a la UFV.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 147 a 148, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 754/2021 de 19 de noviembre, de fs. 157 a 158 vlta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela, interpuso recurso de casación de fs. 163 a 168, presentado a través de Buzón Judicial y posteriormente de forma física a fs. 169 a 171, alegando lo que sigue:

Señalo que; la autoridad judicial, respecto a la multa del 30%, por no pago oportuno, se limitó a realizar un análisis favorable al trabajador y por tanto arribó a una conclusión favorable al mismo, pasando por alto la aplicación de principios constitucionales como el de razonabilidad, verdad material y primacía de la realidad, con referencia al art. 9 del D.S. 28699 de 01/05/06.

El recurrente señaló, que el plazo de 15 días para el pago de beneficios sociales es aplicable para aquellos trabajadores que hubiesen sido despedidos, y no como en la presente causa, cuando se trata de una renuncia voluntaria.

La entidad recurrente alegó, que la interpretación del tribunal Ad Quem omitió realizar una interpretación sistemática y aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, habiendo pasado por alto la normativa aplicable al caso concreto; toda vez que, debió considerarse que siendo el G.A.M.S. una institución pública, está obligada a cumplir la normativa administrativa como ser el Decreto Supremo Nro. 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley Nro. 1178, las que establecerían obligaciones para servidores y ex servidores públicos al cesar sus funciones, como la presentación de la Solvencia Institucional; toda vez, que este documento sería el que acredite la efectiva desvinculación y el habilita el pago de derechos y beneficios sociales.

La entidad recurrente precisó también, que la multa del 30% tiene una naturaleza sancionadora al incumplimiento del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales, debiendo tenerse en cuenta que en el caso en concreto, los ex funcionarios deben seguir un proceso administrativo para concretar su desvinculación y que la administración pública se encuentra obligada al cumplimiento de esos procedimientos para el pago de beneficios, mismo que no puede considerarse como una demora dolosa.

Petitorio:

La entidad recurrente solicitó se dicte Auto Supremo “CASASANDO en el fondo” el Auto de Vista recurrido, revocando dicha resolución y declarando improbada la demanda, con la imposición de costas y costos.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fs. 163 y 168 en buzón judicial y de manera física de fs. 169 a 171, corrido en traslado por Decreto de 10 de febrero de 2022 de fs. 172, el demandante notificado con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 172, no contestó el recurso.

Admisión:

Mediante Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 179, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (Las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Osvaldo Moro Gutiérrez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 parágrafo II del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0273/2022Fuente oficial