Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 273/2023
Fecha: 23 de marzo de 2023
Expediente: LP-9-23-S
Partes: Rafael Jorge Gumucio Peñafiel c/ Roberto de Gumucio Peñafiel, Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio y posibles herederos de Beatriz de Gumucio.
Proceso: Usucapión decenal, nulidad parcial de contrato, cancelación de partida y registro de matrícula, inscripción y reivindicación de inmueble.
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1525 a 1529 vta., y de fs. 1771 a 1774 vta., planteados por Roberto de Gumucio Peñafiel y Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 328/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 1284 a 1288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal, nulidad parcial de contrato, cancelación de partida y matrícula, inscripción de Escritura Pública y reivindicación de inmueble, seguido por Rafael Jorge Gumucio Peñafiel contra los recurrentes, el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2022 a fs. 1933, el Auto Supremo de Admisión N° 56/2023-RA de 16 de enero, cursante de fs. 1941 a 1943 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de la demanda presentado por Rafael Jorge Gumucio Peñafiel, obrante de fs. 33 a 38 vta., subsanación de fs. 44 a 49, y ampliación de demanda de fs. 752 a 755 vta., se promovió proceso ordinario de usucapión decenal, nulidad parcial de contrato, cancelación de partida y matrícula, inscripción de Escritura Pública y reivindicación de inmueble, dirigido contra Roberto de Gumucio Peñafiel, Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio y posibles herederos de Beatriz de Gumucio, quienes luego de ser citados, el primero contestó a la demanda de usucapión decenal, en la ampliación de demanda Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio suscitó incidente de recusación, Roberto de Gumucio Peñafiel planteó incidente de nulidad, y ante la falta de contestación de los posibles herederos de Beatriz de Gumucio, se designó defensora de oficio, quien se allanó a la demanda.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 126/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 1044 a 1051 vta., por la que declaró, IMPROBADA respecto a la usucapión decenal y PROBADA en lo referente a la nulidad parcial, cancelación de partida y matrícula, inscripción y generación de nueva matrícula y reivindicación, por lo que dispuso: la nulidad parcial de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta de la minuta de 03 de noviembre de 1993, inserta en la Escritura Pública N° 3346/1993 de 04 de noviembre, en lo referente al parqueo N° 39; la cancelación de la Partida N° 01230232 de 25 de noviembre de 1993 y cancelación de Matrícula N° 2.01.0.99.0086486, en lo que respecta al parqueo N° 39, excluyéndolo de aquella partida y matrícula, debiendo quedar vigente la partida y matrícula solo respecto al departamento, propiedad registrada a nombre de Roberto de Gumucio Peñafiel; la inscripción de la Escritura Pública N° 50/1987 de 20 de marzo, y generando la nueva matrícula referente al parqueo N° 39, con una superficie de área privada de 37,45 m2 y área común de 6,47 m2, haciendo un total de 43,92 m2, conforme a fraccionamiento ideal de propiedad horizontal; y la reivindicación del individualizado estacionamiento N° 39, con una superficie de área privada de 37,45 m2 y área común de 6,47 m2, haciendo un total de 43.92 m2, conforme a fraccionamiento ideal de propiedad horizontal.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Roberto de Gumucio Peñafiel, según memorial de 1117 a 1118, y René Dorfler Elías en representación de Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, mediante memorial a fs. 1123 y vta., que fueron resueltos por Auto de Vista N° 328/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 1284 a 1288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ el Auto de 26 de junio de 2017, Auto de admisión en ampliación de la demanda del 16 de septiembre de 2019 y la Sentencia N°126/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 1044 a 1051 vta., de obrados; declarando INADMISIBLE el recurso de Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio.
Determinación asumida con base en los siguientes argumentos:
Con relación a la reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto de 26 de junio de 2017 y Auto de admisión de la demanda de 16 de septiembre de 2019, refirió que la providencias ordenan actos de mera ejecución, es decir, solamente van al desarrollo del proceso y conforme al art. 257 del Código Procesal Civil no procede el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente prohíbe este medio de impugnación.
Respecto al recurso de apelación de Roberto de Gumucio Peñafiel contra la Sentencia N° 126/2021, en los puntos 1), 2) y 3) refirió que conforme el Auto Supremo N° 176/2019 de 27 de febrero, la función jurisdiccional del Tribunal de apelación se encuentra circunscrita al contenido de los agravios fundamentados por el impugnante, así como lo sostenido en el Auto Supremo N° 149/2012, referido a que la fundamentación de agravios abre la competencia del Tribunal de apelación, para su adecuada resolución.
Por lo tanto, el argumento del punto 1) referido a que la Sentencia vulneraría derechos y garantías constitucionales, no se constituye en un agravio, conforme el Auto Supremo N° 149/2012, pues el agravio debe indicar de forma detallada la omisión, error o deficiencia, y que en el presente caso, no señala de qué manera estaría vulnerando las disposiciones legales que menciona.
Con relación al punto 2), donde el apelante hubiera hecho referencia a una transferencia de departamento y parqueo, su ubicación y demás detalles de los mismos, mencionando además que habría establecido su vivienda por más de 28 años, de manera continua e ininterrumpida, refirió que el apelante no está señalando omisión, error o deficiencia con relación a la decisión judicial, sino vierte una relación de hechos, además, que tampoco el argumento es congruente con ningún escrito de demanda reconvencional, que hubiera presentado el ahora recurrente, aspecto que no permite al Tribunal de alzada ingresar a realizar el respectivo análisis.
Respecto al punto 3), por el cual el apelante refiere que el demandante no tuviera ningún título de propiedad sobre el parqueo, que la demanda carece de justa causa, objeto lícito, justo título, buena fe y que jamás poseyó el objeto de litis, refirió que el recurrente omite señalar qué elementos probatorios sustentarían dicha afirmación, si los mismos fueron o no valorados, o si se incurrió en errónea valoración de la prueba o se vulneró algún bien jurídico.
Asimismo, ha señalado el recurrente que la demanda carecería de algunos elementos, sin embargo, dichos aspectos debieron ser reclamados en el momento procesal oportuno, e invocar los medios de impugnación que se considere necesarios, no pudiendo retrotraerse etapas ya cerradas.
Con referencia a los puntos 4) y 5), refirió que conforme el art. 256 del Código Procesal Civil, la decisión de segunda instancia se debe circunscribir a los puntos resueltos por el A quo y que hubieran sido objeto de apelación, y que en el caso en concreto, el apelante alega una tercería de dominio excluyente, que no habría sido analizada en Sentencia, tomando en cuenta los principios de la impugnación, sobre la fundamentación y restricción jurisdiccional, el Tribunal de alzada, solo puede referirse a cuestiones que hayan sido resueltas en primera instancia, pues de la revisión del expediente, se tiene que no se elevó al Tribunal de apelación decisión que haya resuelto tercería alguna.
Ahora bien, respecto a las nulas y suplantadas notificaciones, se advierte que no se concedió en alzada ningún extremo que resuelva tal aspecto, así como tampoco con relación al supuesto fraude procesal, por lo que, la fundamentación del recurso de apelación debe contener los principios de congruencia entre los agravios indicados por el apelante y la decisión que es concedida en alzada.
Además, ha señalado el recurrente que el edificio Santa Isabel se constituiría en tercero interesado, solicitando su notificación, sin embargo, se tiene que dicho pedido no puede ser resuelto por el Tribunal de alzada, cuando ese extremo no ha sido tratado ni resuelto en las decisiones concedidas en alzada, al margen de ello tampoco es la etapa procesal pertinente.
Con relación al recurso de apelación de Alicia Susana Francioni de Gumucio, respecto al punto único, refirió que los agravios son una forma de expresión del gravamen o perjuicio a alguna de las partes procesales, en el presente caso, la apelante solicitó que se le conceda la apelación en calidad de codemandada, protestando ampliar su fundamentación y presentar prueba, no siendo posible este aspecto, puesto que en la materia que se ocupa, es en el recurso de apelación en el que se debe exponer los agravios, no pudiendo reservarse tal derecho, por lo tanto, concluyó que no se halla ningún agravio en su recurso de apelación. Por lo que fue considerado como inadmisible, por ausencia de agravios.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Roberto de Gumucio Peñafiel, interponga recurso de casación por escrito de fs. 1525 a 1529 vta., y Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, de fs. 1771 a 1774 vta., impugnaciones que serán objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ROBERTO DE GUMUCIO PEÑAFIEL
En la forma.
1. Señaló que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, fueron emitidos haciendo uso de maniobras e irregularidades vergonzosas y agraviantes, habiendo ofrecido prueba, invocando el derecho a la defensa, toda vez que el proceso se hubiera tramitado sin citación con el previsto de admisión de la demanda, sustanciando la causa con fraude procesal, generando corrupción judicial en la administración de justicia, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de partes ante la Ley, la verdad jurídica, verdad material, imparcialidad y el derecho a la propiedad privada.
2. Acusó que no hubieran tomado en cuenta su derecho propietario y otras pruebas que ofreció, que acreditan que tiene todos sus documentos en orden, a diferencia del actor que no ha demostrado estar en posesión del parqueo; asimismo, que hasta la fecha incumplió la orden del Juzgado Civil y Comercial N° 8, en sentido de no haber presentado la documentación requerida para la admisión de la demanda.
3. Refirió que el título del demandante es falso, que su hermana Beatriz de Gumucio nunca hubiera cometido el error de transferir dos veces el mismo parqueo, además, el poder conferido al abogado apoderado le da facultades especiales para tramitar el presente proceso con fraude, utilizando maniobras y manipulación hacia los juzgadores.
4. Expresó que el proceso se desarrolló con notificaciones personales suplantadas y falsificadas, sin la presentación de pruebas de descargo.
En el fondo.
Sostuvo que el Tribunal de alzada, no señaló nada con relación al derecho propietario contenido en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado, y arts. 1540 y 1545 del Código Civil, que señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”; además, se hubiera vulnerado la seguridad jurídica, verdad material, derecho a la defensa, igualdad de partes ante la Ley e imparcialidad, que fueron motivo de recurso de apelación, pues omitió referirse a este extremo.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ALICIA SUSANA FRACIONI DE GUMUCIO
a. El Auto de Vista ahora impugnado le niega el derecho de acceso a la justicia, por cuanto se habría declarado inadmisible su recurso de apelación.
b. No se pronunció sobre el derecho propietario que tiene su esposo sobre el parqueo N° 39, el cual fue acreditado y demostrado mediante la presentación de documentos públicos y títulos de propiedad.
c. En la etapa de apelación, su situación quedó en vacío respecto a su derecho de tercerista de dominio excluyente, que es reconocido por la Ley al ser el parqueo un bien ganancial del cual le corresponde un 50% de acciones y derechos, por
ser parte de la comunidad de gananciales.
d. El Auto de Vista no menciona ni valora la Sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial 23°, y no hace ninguna consideración jurídico legal, asumiendo competencia de la Asamblea Legislativa al cambiar o modificar el derecho de propiedad respecto del parqueo N° 39 en favor del demandante, quien nunca demostró su derecho propietario.
Solicitando se anule el proceso, declarando a Roberto de Gumucio como único y legítimo propietario del parqueo N° 39, reconociendo además su derecho ganancialicio sobre el 50% del referido bien.
De la contestación al recurso de casación
Rafael Gumucio Peñafiel representado legalmente por Juan Carlos Zegarra Aranda, contestó al recurso de Alicia Susana Francioni de Gumucio, por escrito de fs. 1923 a 1924, señalando:
1. Que el recurso de casación infringe lo previsto en el art. 3 num. 2 de la Ley Nº 439, ya que expresa frases ultrajantes contra el órgano judicial así como contra la parte actora, además, desconoce la obligación dispuesta por los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente; toda vez que no existe expresión de agravios en cuanto a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, pues la parte recurrente tiene la obligación de expresar sus agravios con claridad y precisión, lo cual demuestra la falta de técnica recursiva.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
En el Auto Supremo N° 236/2020 de 20 de marzo, este Tribunal señaló que la acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la Ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución. Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:
Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez inc. 1, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil.
Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley inc. 2; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito; en el primer caso, diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
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