Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 273
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 241/2023-CT
Demandante: Empresa Companex Bolivia SA
Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio del Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 739 a 742, interpuesto por la Empresa Companex Bolivia SA, representada por Fernando Javier Torrico Rojas, contra el Auto de Vista N° 240/2022 de 28 de noviembre, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 732 a 733; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LPZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 745 a 748; el Auto N° 207/2023 de 26 de abril (fs. 749), que ordenó la concesión del recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023 (fs. 758), por el cual se declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia CT N° J1° 001/2014 de 18 de febrero.
El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de La Paz, emitió la Sentencia N° 001/2014 de 18 de febrero de fs. 671 a 683, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 69 a 72, declarando la prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de los periodos octubre y noviembre de la gestión 2002; e improbada la demanda respecto a la doble fiscalización, depuración de crédito fiscal y prescripción del IVA periodo diciembre de la gestión 2002 y del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2002.
Auto de Vista N° 240/2022 28 de noviembre
En conocimiento de la Sentencia señalada, la GRACO-LPZ interpuso recurso de apelación por memorial de fs.685 a 686; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 240/2022 de 28 de noviembre de fs. 732 a 733, CONFIRMÓ la Sentencia Apelada de fs. 671 a 683.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:
Recurso de casación.
Contra el señalado Auto de Vista, la empresa demandante formuló recurso de casación de fs. 739 a 742, alegando lo siguiente:
1.- Se vulneraron los arts. 93-II, 76 y 77 de la Ley N° 2492; 145 del Código Procesal Civil (CPC-2003); 117-II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE);4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 8-4 de la Declaración Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; 14-1-7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; porque se realizó un doble fiscalización sobre el IVA de Octubre a diciembre del 2002, enero, febrero, julio, agosto, septiembre del 2003 y del IUE gestiones 2002 y 2003, violando el principio de “nom bis in ídem”; lo que no habría sido valorado por el Auto de Vista, realizando una mala valoración de la prueba.
2.- El Auto de Vista N° 240/2022 no consideró la inexistencia de responsabilidad por las notas fiscales emitidas, porque las observaciones realizadas sobre el contenido de estas, no son atañibles a ellos, sino a los proveedores que las emitieron, por lo que la depuración no tiene justificativo; además, se habría aplicado incorrectamente el art. 37 del Decreto Supremo N° 27310.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
Contestación.
Por memorial de fs. 745 a 748, GRACO-LPZ contestó negativamente el recurso de casación argumentando que:
1.- No existe doble fiscalización porque las Resoluciones Determinativas N° 067/2008, 237/2006, 247/2006 y 241/2007 fueron emitidas por notas fiscales totalmente diferentes, conforme los antecedentes administrativos; por ello, al tener objetos de fiscalización diferentes no se justifica lo argumentado por la empresa recurrente.
Debe considerarse que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, porque es quien realiza la afirmación de la doble fiscalización y es quien debe probar ese extremo conforme determinó el art. 76 de la Ley N° 2492; además, que debe considerarse los arts. 29-c) y 32 del DS N° 27310.
2.- Las observaciones realizadas por el SIN, serían correctas porque la Empresa Companex Bolivia SA, consigno en su Libro de Compras y Ventas (LCV) facturas por concepto de IVA, que emitieron los proveedores a otras razones sociales y por importes diferentes, para lo que debería considerarse los arts. 72 de la Resolución Administrativa (RA) N° 05-0043 de 13 de agosto de 1999; 70-1) y 114 de la Ley N° 1340; 4 y 8 de la Ley N° 843, 8 del DS N° 24051 y el núm. 18, inc. a) de la RA 05-0041-99.
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