Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 273/2024
Fecha: 05 de abril de 2024
Expediente: B-5-24-S
Partes: Liseth Ruiz Salazar c/ Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 201 a 203 vta., interpuesto por Liseth Ruiz Salazar, contra el Auto de Vista N° 287/2023, de 28 de agosto, saliente de fs. 192 a 194, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo; la contestación que corre de fs. 209 a 213; el Auto interlocutorio de concesión N° 05/2024 de 17 de enero, visible a fs. 214; el Auto Supremo de admisión N° 150/2024-RA, de 07 de marzo, de fs. 254 a 255 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Liseth Ruiz Salazar, mediante escrito que cursa de fs. 42 a 44, complementado a fs. 49, inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria, contra Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, quien una vez citada mediante edictos, conforme consta a fs. 116 vta., 120 y 121 vta., al no haberse apersonado al proceso, se designó como abogado de oficio a Edwin Rubén Choque Flores, el cual mediante memorial saliente de fs. 105 a 107, contestó negativamente a la demanda; en audiencia complementaria que corre de fs. 152 a 153 vta., se apersonó la demandada Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, ingresando a la causa en el estado en que se encontraba; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 45/2023, de 02 de mayo, que cursa de fs. 155 a 157, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de Trinidad – Beni, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo el reconocimiento de su derecho propietario sobre el lote de terreno demandado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, por memorial corriente de fs. 163 a 170 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 287/2023, de 28 de agosto, visible de fs. 192 a 194, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; determinación que fue asumida en lo fundamental, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) La demandante de usucapión, si bien alegó que se encuentra ocupando el inmueble (corpus), no demostró el animus, como tampoco reúne los presupuestos de posesión continua e ininterrumpida, sin vicios sobre el inmueble.
b) Tampoco demostró con prueba idónea, que posea el bien inmueble por más de 10 años, conforme manda el art. 138 del Código Civil; más aún, manifestó que su posesión era en calidad de detentadora.
c) La Juez de primera instancia, no consideró el Informe Técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad que señala que, en el inmueble, de acuerdo a las imágenes satelitales, no existe ninguna construcción hasta el año 2014, evidenciándose ocupación y vivienda, recién en el año 2016; por lo que, la demandante no cumple con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal, conforme a la norma anteriormente citada.
d) La documental de fs. 33 a 36, acredita la existencia de procesos judiciales, que interrumpen la posesión pacífica; aspecto que evidencia, una posesión, por lo tanto, oponible a terceros, e interrumpe la prescripción al tenor del art. 1505 del Código Civil.
g) Las facturas de luz adjuntas, de una data de 1 año y 8 meses, figuran a nombre de una tercera persona, acreditan que la demandante no habita en el inmueble en litigio; al margen que su cédula de identidad consigna como domicilio, la localidad de Puente Santa Rosa, y fue emitida el año 2021.
3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liseth Ruiz Salazar, según escrito de fs. 201 a 203 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo, se evidencia que, respecto de lo resuelto en alzada, acusó lo siguiente:
a) En cuanto al hecho que, si bien se encuentra en posesión del inmueble, no acreditó la existencia del animus; es decir, que no probó haber poseído y cuidado el inmueble ni tener la intensión de adquirir el derecho propietario, refirió que, el animus se encuentra demostrado con el desmonte del terreno, su limpieza, rellenado y la construcción de una vivienda; dado que estas faenas, solo puede realizarlas el propietario del inmueble, de ahí que, su persona, actuó como verdadera dueña.
Sobre lo anterior, alegó que el Tribunal de alzada, no explicó cuáles fueron los motivos por los que el desmonte del terreno, la limpieza, el rellenado, la construcción de la vivienda y la introducción de mejoras, no acreditan la existencia del animus; simplemente, se limitó a afirmar que no probó tal aspecto.
b) El Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho al valorar la documental de fs. 144, consistente en un informe técnico en el que se adjuntaron imágenes satelitales, afirmando que no se acreditó con prueba idónea la posesión del inmueble por más de 10 años y que se encuentra ocupando el mismo en calidad de detentadora, no poseedora; extremo que afirmó ser falso, pues en caso de haber señalado tal aspecto, no hubiera existido necesidad de someter a probanza lo pretendido en la demanda, por tratarse de una confesión de parte.
Refirió que, el establecer que su persona confesó ser detentadora del terreno, es un despropósito, más aun, considerando que ni siquiera señaló en qué etapa del proceso se produjo esa confesión.
c) En cuanto a que la Juez de primera instancia no tomó en cuenta el informe técnico de fs. 144, cuyas imágenes satelitales adjuntas acreditan la inexistencia de construcciones hasta el año 2014 y ello probaría que ocupa el inmueble desde 2016, alegó que, los Vocales no explicaron ni aclararon cuales fueron los motivos o los hechos por los que la imagen satelital del año mencionado, les generó la firme convicción que su posesión inició la gestión señalada y porqué dicha imagen resta todo valor probatorio a las pruebas documentales y testificales; pues no resulta suficiente, afirmar que la imagen referida, prueba el inicio de la posesión; por el contrario, debieron fundamentar las causas o motivos por los cuales las pruebas documentales y testificales, no son medios probatorios idóneos para demostrar la antigüedad de la posesión y porqué la imagen satelital sería la prueba apropiada.
d) Alegó que, la prueba documental y testifical, acredita de manera contundente que la posesión se inició el año 2010 y que las imágenes satelitales acompañadas al informe técnico a fs. 144, demuestran que la gestión 2011 (que no fue considerada por los Vocales), el lote de terreno ya se encontraba desmontado y que existía una construcción; y la imagen de 2014, al ser más nítida, evidencia de forma más clara, la existencia de la vivienda.
El hecho que en el referido informe técnico no se hubiesen acompañado imágenes satelitales de los años 2012 y 2013, no puede ser considerado como prueba de la inexistencia de la vivienda. Finalmente, la imagen de 2014, sólo demuestra que su persona continuaba en posesión del terreno, pero de ninguna manera que, en 2010, 2011, 2012 y 2013, su posesión era inexistente.
e) En cuanto a la existencia de litigios que tornan la posesión violenta e interrumpió la prescripción, acusó que el Tribunal de alzada no mencionó a que litigios se refería, puesto que entre la prueba presentada cursan documentales que acreditan la existencia de una acción civil de protección de nombre, seguida por la demandada en contra de Manfredo Cacharana y Ceferina Mendoza, en la que se solicita a la autoridad que prohíba a la Junta de Vecinos Edmundo Vaca Medrano, utilizar el nombre de su causante, acción que fue presentada el año 2012 y nunca prosperó, declarándose al respecto la perención de instancia el mismo año; por lo que, dicha acción, al margen de habérsela declarado inexistente, no estaba dirigida a proteger el derecho propietario de la demandada, extremo que demuestra que su posesión jamás fue litigiosa ni hubiese sido interrumpida.
f) En cuanto al valor probatorio de la copia de su cédula de identidad, refirió que dicho documento fue excluido del proceso a pedido de la parte demandada; por lo que, no puede ser utilizada para probar hechos dentro de la presente causa, menos para acreditar la supuesta inexistencia de posesión.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista apelado y, en consecuencia, se declare subsistente la Sentencia de primera instancia.
De la contestación al recurso de casación.
2. Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, mediante escrito de fs. 209 a 213, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
a) El recurso de casación es inadmisible, porque no cumple con la previsión del art. 274.I del Código Procesal Civil, pues no señala la foliación del Auto de Vista impugnado en términos claros y precisos.
b) No fundamentó los agravios sufridos; es decir, no expresó con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, ni especificó en qué consiste la infracción, falsedad o error.
c) Los criterios expuestos en el Auto de Vista impugnado, no son producto de error de hecho en la valoración de la prueba; por el contrario, la documental cuestionada a fs. 144, acredita la ocupación y vivienda el año 2016 y las imágenes de 2009 y 2011, no evidencian ninguna edificación de vivienda
Por lo referido, solicitó que se declare improcedente, o en su caso, infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elemento del derecho al debido proceso.
Con relación al tema de referencia, existe amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre estas, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio que señala: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: ‘…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (las negrillas son nuestras) (Argumentación y Constitución, pág. 14).
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