Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 273/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 22/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de diciembre de 2023, cursante de fs. 134 a 135 vta., Miguel Cruz Huanca impugna el Auto de Vista 34/2023 de 16 de junio de fs. 118 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2022 de 25 de mayo (fs. 83 a 86), la Juez de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró autor del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la L. 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Miguel Cruz Huanca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 92), que fue resuelto por Auto de Vista 34/2023 de 16 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, solo realiza una relación de hechos y la descripción de la prueba del Ministerio Público, dando una valoración en forma conjunta, indicando que la misma permite respaldar la existencia del hecho y la participación del imputado, conforme se expuso en audiencia de aplicación del procedimiento abreviado.
En ese entendido, no se ha realizó una adecuada valoración de la prueba, dictándose directamente la sentencia declarando al imputado autor y culpable del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, con una pena privativa de libertad de ocho años.
Asimismo, no se realizó la debida fundamentación de las pruebas, toda vez que existe la obligatoriedad de realizar una adecuada subsunción al tipo penal, así como no puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa.
En calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 314 de 29 de septiembre de 2008.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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