Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 273
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 121-2024
Demandante Nelson Villegas Fernández
Demandado: Empresa CIA Constructora CONGAR Ltda.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 162 a 165 deducido por Nelson Villegas Fernández y el de casación en el fondo de fojas 168 vuelta a 169, interpuesto por Daniel Torrico, en su condición de Gerente General de la Empresa CIA Constructora CONGAR Ltda., impugnando el Auto de Vista N° 253/2023 de 30 de noviembre de 2023, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fojas 155 a 160), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Nelson Villegas Fernández contra la Empresa CIA Constructora CONGAR Ltda., el Auto N° 88/2024 de 19 de febrero (fojas 172), que concedió ambos recursos; la providencia de 29 de febrero de 2024 que admitió los recursos de casación (fojas 178), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Púbica Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza (en suplencia legal), del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia N° 127/2023 de 14 de septiembre de 2023 (fojas 118 a 125), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de cobro de beneficios sociales interpuesta en el memorial de fojas 26 a 29 y aclarada a fojas 32, en lo concerniente a desahucio, indemnización, vacación y pago de sueldos devengados e IMPROBADA en lo relativo a aguinaldo, sanción por aguinaldo, además de los subsidios de pre y post natalidad.
En consecuencia, dispuso que la demandada, compañía constructora CONGAR Ltda., a través de su representante legal, pague, a favor de su ex trabajador demandante, los beneficios y derechos sociales, conforme la siguiente liquidación:
TIEMPO DE SERVICIO: 11 años, 7 meses y 2 días
Sueldo Promedio indemnizable Bs. 3.811,00
Indemnización Bs. 45.432,00
Desahucio Bs. 11.433,00
Vacaciones no pagadas Bs. 26.046,00
Sueldos devengados Bs. 28.963,00
TOTAL: Bs. 111.874,00
Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser cancelado bajo apercibimiento de ley, más la correspondiente imposición de multa del 30%, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser determinada en ejecución de sentencia.
Mediante memorial de fojas 127, la compañía demandada solicitó aclaración y complementación de la sentencia en relación a lo resuelto sobre los sueldos devengados, dando lugar al auto de 20 de septiembre de 2023 de fojas 128 y vuelta a través del cual la juzgadora determinó que se mantenga firme e incólume la sentencia pronunciada
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 253/2023 de 30 de noviembre (fojas 155 a 160), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 127/2023 de 14 de septiembre de 2023 (fojas 118 a 125).
I.3 Motivos del recurso de casación.
1.3.1 Recurso de casación del demandante Nelson Villegas Fernández (fojas 162 a 165)
Manifestó que el Tribunal de Alzada no dio lugar al pago del reintegro por aguinaldo, porque en el memorial de demanda de fojas 26 a 29 y en el de fojas 32 y vuelta se consignan montos distintos por este mismo concepto, constituyendo ese hecho dos escenarios diferentes, sin considerar que la jueza de primer grado mediante Auto de 21 de octubre de 2022 advirtió que el memorial de demanda no reunía los requisitos exigidos para su admisión, solicitando se aclaren varios puntos, entre ellos el monto que se solicitaba por concepto de pago de aguinaldo y sanción de aguinaldo, desglosándose los mismos para cada gestión y explicando el motivo por el cual se impetraba su pago en el memorial que aclara la demanda, y al no haberse considerado en sentencia este pago y reclamado en apelación, correspondía al Tribunal de Alzada pronunciarse al respecto y no confirmar el error del inferior, más aún si el demandado a tiempo de responder la demanda no hizo ninguna observación sobre tal reclamo, dando a entender que éste es verdadero; que de lo contrario, el demandado debía cumplir con el art. 150 del Código Procesal del Trabajo que manda a que el demandado desvirtué los extremos de la demanda.
Añadió que el Tribunal de Alzada al negar aquel pedido, lo hizo basado en la Ley de 18 de diciembre de 1944, ampliada por Ley de 22 de noviembre de 1950 y regulada por el Decreto Supremo N° 2317 de 29 de diciembre de 1950, norma que dispone el derecho al pago de aguinaldo por duodécimas cuando el trabajador no hubiere cumplido el año continuo de servicios, siendo el tiempo mínimo de permanencia para ser acreedor a tal beneficio de tres meses, sin interesar si fue despedido o existió retiro voluntario, a no ser que para el retiro del trabajador hubieren mediado las causales previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo; sin embargo, no consideró que como trabajador poseía una antigüedad de 11 años, 8 meses y 18 días, por lo que las normas aludidas no son aplicables a su caso.
Acusó que el Tribunal de Alzada con referencia a sus derechos del pago de subsidios de pre y post natalidad por el nacimiento de sus dos hijas; ocurrido mientras desempeñaba funciones en la empresa demandada, hizo mención del art. 25 del Decreto Supremo N° 21637 que reconoce el pago de prestaciones del régimen de asignaciones familiares como son el subsidio pre y post natal y de lactancia para indicar que no habría lugar a tal derecho en vista que dejó transcurrir 7 y 5 años desde el nacimiento de sus hijos sin que hubiera formulado reclamo alguno, más no consideró que al no haber sido atendido en este su pedido se vio obligado a cubrir estas obligaciones que eran del empleador, quien por determinación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo tenía la obligación de desvirtuar en proceso este reclamo, admitiendo por ello la procedencia de ese derecho reclamado.
Agregó que la jueza A quo, no se pronunció con referencia a la sanción por falta de cancelación oportuna de los aguinaldos, siendo que esta sanción se encuentra regulada por la Resolución Ministerial N° 712/03 de 20 de noviembre de 2002, correspondiendo entonces la cancelación de este beneficio social adicional que resulta ser el doble. De igual manera en relación al derecho de subsidio pre y post natal indicó que la juez de instancia justificó su negativa alegando que solamente se acompañó al memorial de demanda los certificados de nacimiento de sus hijas sin mayor apoyo probatorio y normativo, lo que no resultaba evidente, pues en la demanda subsanada por orden de la juzgadora, aclaró expresamente que amparaba su pedido en el Decreto Supremo N° 21632 de 25 de junio de 1987 y aclaró que el nacimiento de sus dos hijas ocurrió cuando él era trabajador de la empresa demandada; citó al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0370/2012 de 22 de junio aduciendo que posee carácter vinculante y el Auto Supremo N° 316/2028 que establece como precedente que los trabajadores pueden demandar sin prueba.
Concluyó su memorial solicitado a este Supremo Tribunal de Justicia Casar el Auto de Vista impugnado, y se proceda a reconocer la integridad de sus derechos sociales de aguinaldo, multa por su falta de cancelación, subsidios de pre y post natalidad.
1.3.2 Respuesta de la empresa demandada
El representante legal de CONGAR Ltda., en la respuesta al recurso de contario señaló que el recurrente confunde este recurso con el de apelación, pues no considera que para la procedencia del recurso de casación se debe establecer el agravio sufrido con el auto de vista y este deberá estar vinculado de manera inequívoca a la aplicación o interpretación errónea o aplicación indebida de la norma sustantiva en el ámbito material y en el ámbito procesal, extremo con el que no cumple el recurrente, basando únicamente su fundamento en el principio de inversión de la carga de la prueba y de adquisición de la prueba, por lo que solicita sea declarado infundado.
1.3.3 Recurso de casación de la empresa demandada CIA Constructora CONGAR LTDA (fojas 168 vuelta a 169)
Argumentó que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 253/2023 de 30 de noviembre de 2023 por existir errónea precisión probatoria vinculada con un error de derecho y de hecho, en vista que la desvinculación laboral del demandante fue generada a partir de su propia decisión asumida en la carta de 27 de septiembre de 2021 con la que se demuestra no sólo la fecha de conclusión de la actividad laboral, sino también el motivo por el cual no puede aplicarse el desahucio.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 479/2006 afirmando que en ella se sientan las bases y los requisitos para la procedencia y aceptación de la renuncia, indicando que el retiro tiene que ser escrito, firmado por el dependiente que renuncia y notificado al empleador por cualquier medio, acreditándose la desvinculación laboral desde la fecha de presentación de la nota, sin necesidad de los 30 días de espera para que se produzca la ruptura laboral, siendo posible un arrepentimiento del trabajador únicamente cuando éste anota en su carta de renuncia para hacerla efectiva, una fecha posterior a la consignada en su nota. Si esto ocurre el trabajador podrá retirar su nota.
En este marco, acusó que el auto de vista recurrido contiene error de hecho y error de derecho por no haber considerado la carta de renuncia del trabajador de 27 de septiembre de 2021, afirmando que la misma no implicaría en modo alguno la posibilidad de aplicación del artículo 53 de la Ley General del Trabajo, es decir que no puede hablarse de un despido indirecto cuando la ruptura laboral ha sido ocasionada por el propio trabajador.
Con el fundamento precedentemente descrito solicitó CASAR el auto de vista recurrido, se valore adecuadamente la misiva de renuncia y se realice “un nuevo cómputo de beneficios” considerando que la desvinculación laboral se produjo por voluntad del trabajador.
CONSIDERANDO II:
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