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TSJ

AS/0273/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 273/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 175/2024

Demandante : Ana Teresa Mendoza López

Demandado : Lidia Elizabeth Morante Navarro y Rubén ..Rivero Gutiérrez

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. Vistos: El recurso de nulidad o casación cursante de fs. 149 a 153, interpuesto por Lidia Elizabeth Morante Navarro, contra el Auto de Vista Nº 81/2023 de 22 de marzo de fs. 138 a 143 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Ana Teresa Mendoza López contra Lidia Elizabeth Morante Navarro y Rubén Rivero Gutiérrez; la respuesta de fs. 156 y vta., el Auto N° 175/2024-A de 21 de marzo de fs. 164 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso de nulidad o casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II.- Antecedentes del Proceso

Sentencia

Planteada la demanda laboral de beneficios sociales, y tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, emitió la Sentencia de 08 abril de 2022 de fs. 115 a 119 vta., declarando IMPROBADA la demanda que cursa de fs. 6 a 7 vta., y su aclaración de fs. 10 del expediente; en consecuencia, dispuso costas y costos a la demandante conforme lo establece el parágrafo I) del art. 223 del Código Procesal Civil, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Auto de Vista

Contra esta decisión, Ana Teresa Mendoza López, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 121 a 123; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 081/2023 de 22 de marzo de fs. 138 a 143 vta., que REVOCA la Sentencia apelada de 08 de abril de 2022, deliberando en el fondo falla declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 6 a 7, aclarada a fs. 10, en lo que respecta al pago de indemnización, aguinaldo de las gestiones 2011, 2012 y 2013 y vacación por 30 días por el primer periodo de trabajo, aguinaldo de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, vacación por 25,54 días y sueldos devengados de agosto y septiembre de 2018 por el segundo periodo de trabajo, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV's y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al desahucio impetrado por ambos periodos de trabajo; asimismo IMPROBADA la excepción perentoria de pago interpuesta a fs. 67-68; en consecuencia se conminó a los demandados LIDIA ELIZABETH MORANTE NAVARRO Y RUBÉN RIVERO GUTIÉRREZ pagar a la actora ANA TERESA MENDOZA LÓPEZ, dentro de tercero día de ejecutoriado este Auto de Vista y en el juzgado de origen, por el tiempo de prestación de servicios de 2 años, 10 meses y 21 días con un salario promedio de Bs. 1000, debiendo pagarse por el concepto de los beneficios laborales de indemnización, aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados un importe de Bs. 18.957,82 y en etapa de ejecución la actualización en base a la UFV’s y la multa del 30% de acuerdo al art. 1 de la R.M. N° 447/09 de 08 de julio; sin costas y costos conforme lo establece el art. 223. IV. del Código Procesal Civil.

III.- Motivos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Lidia Elizabeth Morante Navarro interpuso el recurso de nulidad o casación de fs. 149 a 153, en el que expreso lo siguiente:

1. El cumplimiento de normas laborales y procesales

Indica que el fallo está sustentado en los arts. 48-II, 49-III y 180-I de la Constitución Política del Estado, norma que protege al trabajador, pero también expresa que la misma está limitada por las: "normas laborales y procesales, de cumplimiento obligatorio del trabajador y del empleado, como lealtad, transparencia y eficiencia, aspectos que no están inmersos en la norma laboral, pero son inherentes a la cualidad humana e incorporados al ámbito de la Ley General del Trabajo en el arts. 16 y 9 del Decreto Reglamentario.

Por el punto antes mencionado, hace mención al primer agravio, respecto a los derechos sociales demandados por ambos periodos y en ejercicio de su defensa como demandada refirió a) en el primer periodo, que la actora entró a prestar servicios en condición de trabajadora del hogar en fecha 09 de febrero de 2011, desarrollando sus funciones hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha que la misma hubiese dejado de trabajar de forma voluntaria, por lo que se le había cancelado todos sus derechos y beneficios sociales correspondientes, de los cuales no se le adeudaría ningún importe, acusando que el Juez A quo no valoró ni observó dicha afirmación. b) en el segundo periodo, que los Vocales de la Sala Social, llegaron a la conclusión de que su parte no demostró que la actora incurrió en causal de despido establecido en el inc. f) del art. 20 de la Ley 2045, al no existir antecedente de sentencia penal ejecutoriada al respecto para que se le prive de sus beneficios y derechos laborales a lo que la parte demandada menciona que cursa a fs. 98 a 102 de obrados, la Sentencia Nº 38/2020 de fecha 14 de diciembre de 2020, que fue acreditada en el periodo probatorio por haber la actora realizado maltrato a su hija menor con discapacidad, sentencia que falla declarando a la imputada Ana Tereza Mendoza López, autora del delito de lesiones, imponiéndole una pena de un año y ocho meses de trabajos comunitarios; acusando de que ese razonamiento contemplado como despido sin lugar a beneficios establecido en el inciso f) del art. 20 de la Ley 2450, es erróneo, y no corresponde a la "verdad material", por lo que afirma que la conclusión del Tribunal de Alzada, no es el correcto, y vulnera la normativa laboral establecida en los arts. 3. h) y j), 53, 63 y 66 del Código Procesal del Trabajo.

2. La no aplicación del principio de la verdad material

Señala que se debe entender el alcance del principio “verdad material", la imposición de esa verdad sobre los formalismos procesales, la cual no tuvo el juzgador, para establecer el Auto de Vista recurrido, ya que limitó su accionar y el correcto análisis de los derechos poniendo a su parte en una situación de desigualdad procesal, que, si bien tiene por objetivo proteger los derechos de la trabajadora, no implica desamparar a la otra parte.

Se pronunció también respecto al segundo agravio, señalando que en el Auto de Vista, su parte no logró probar el pago de beneficios sociales a la actora, porque los Vocales omitieron el acto procesal de la prueba de confesión provocada, a la que la actora no asistió siendo legalmente notificada, por lo que esta sería una verdad absoluta en la dimensión de respuestas que se otorguen a la misma, siendo está omisión contraria a ley como está estipulado en Autos Supremos y Sentencias Constitucionales referidos al uso adecuado del derecho constitucional a la defensa, de los medios probatorios en la etapa procesal, transgrediendo así el art. 166 del Código Procesal del Trabajo al no haber sido valorado por el Tribunal de Alzada.

3. La no valoración de la prueba.

Acusó respecto a la falta de la valoración de la prueba, señala que el Auto de Vista, no realizó una valoración de los aspectos formales acreditados y generados dentro el mismo proceso, elementos probatorios que utilizó de sustento al Juez A quo para la Sentencia que puso fin a la Litis en primera instancia, declarando "improbada la demanda", la misma que fue apelada, y declarada "probada en parte" revocada con argumentos ajenos a los principios del derecho laboral y del propio proceso.

Por último, se refiere al tercer agravio extrañando porque el juzgador no se pronunció sobre la excepción de pago documentado, si esta es el efecto del segundo agravio, en razón a la confesión provocada, donde quedaría demostrado el pago de los derechos sociales reclamados, señalando que en esencia no le correspondía su pago a la actora en el segundo periodo, afirmación que se sustenta en la existencia de la Sentencia condenatoria misma que incurre en las causales de no pago de derechos sociales contemplados en el inciso f) del artículo 20 de la Ley 2450 que regula el trabajo asalariado del hogar, otro aspecto que no habría sido observado por la autoridad de segunda instancia.

Concluyendo que sus autoridades puedan adecuar el fallo al principio de la "verdad material", tal como lo establece la SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre.

En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, se le conceda el recurso interpuesto y remita antecedentes al superior en grado pidiendo que este se declare fundado y case el Auto de Vista Nº 081/2023 de fecha 22 de marzo de fs. 138 a 145 vta., dictado por los señores vocales de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y como efecto de lo anterior, se declare no probada la demanda y no ha lugar al pago de los importes reclamados en calidad de beneficios sociales, sea con expresa condenación de costas y costos.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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