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TSJ

AS/0273/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0273/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-85-24-S.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7560;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA S.A.) c/ Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, todos ex ejecutivos de CESSA S.A. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span>  Acción de repetición.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span>  Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación de fs. 1425 a 1429, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Pérez; de fs. 1439 a 1447 vta., postulado por Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación de CESSA S.A.; de fs. 1455 a 1468, presentado por Román Barrón Urista; de fs. 1470 a 1473 vta., propuesto por Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, de fs. 1343 a 1355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción de repetición, seguido a instancia de las partes recurrentes; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2024, cursante a fs. 1516, el Auto Supremo N° 1134/2024 de 25 de septiembre, de fs. 1541 a 1542 vta., el Auto Supremo de admisión N° 1170-A/2024-RA, de 14 de octubre, obrante de fs. 1557 a 1560, todo lo inherente al proceso; y: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo, en representación de CESSA S.A., por memorial que cursa de fs. 122 a 128 vta., subsanada de fs. 136 a 137, formalizada de fs. 164 a 170, subsanada a fs. 172, promovió proceso ordinario de acción de repetición más intereses, daños y perjuicios, contra Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Gonzales Rodríguez, todos ex ejecutivos de CESSA S.A.; quienes una vez citados, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, por memorial que sale a fs. 236 a 241, contestaron de manera negativa, oponiendo excepciones de impersonería del apoderado, prescripción, caducidad y reconvinieron por daños y perjuicios; Juan Alex Arequipa Checa por escrito corriente de fs. 323 a 337 vta., respondió de manera negativa y postuló excepciones de impersoneria parcial del demandado, falta de legitimación activa e interés propio del demandante, caducidad, extinción y prescripción; Vladimir Gutiérrez Pérez según apartado de fs. 342 a 348 contestó de forma negativa, presentó excepciones de falta de legitimación, falta de acción y reconviene por daños y perjuicios; Edgar Salazar Limachi, según memorial de fs. 351 a 353, respondió de manera negativa, planteó nulidad de obrados y dedujo excepciones de falta de legitimación o interés legítimo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Convocada a la audiencia preliminar de 02 de marzo de 2023, se emitió la Resolución de la misma fecha, cursante de fs. 591 a 596, complementado por Auto de fs. 980 vta. a 981, donde se declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, impersonería del apoderado, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y caducidad, planteadas por Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez y Edgar Salazar Limachi,</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 78/2024, de 17 de abril, obrante de fs. 1265 vta. a 1271, declarando</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>PROBADA la demanda de fs. 122 a 128 vta., subsanada a fs. 136 a 137, formalizada a fs. 154 a 170 de obrados e IMPROBADAS</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>las demandas reconvencionales interpuesta de fs. 236 a 241 y de 342 a 348. Sin costas y costos de conformidad a los previsto en el art. 223.III del Código Procesal Civil. Disponiendo que los demandados Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Juan Alex Arequipa Checa, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, en su condición de ex gerente y ex directores de la compañía demandante, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285.472,36, a favor de la actora LA COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. (CESSA S.A.) por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossio, en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la Cooperativa demandante, más intereses conforme a lo previsto por el art. 347 del Código Civil en calidad de daños y perjuicios. Sea al tercer día de ejecutoriada la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Vladimir Gutiérrez Pérez, por memorial que cursa de fs. 1273 a 1277; Juan Alex Arequipa Checa, por escrito corriente de fs. 1280 a 1292 vta., Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, según apartado de fs. 1294 a 1298 vta.; Román Barrón Urista por memorial cursante de fs. 1300 a 1305 vta.; Edgar Salazar Limachi por escrito corriente de fs. 1310 a 1312 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, cursante de fs. 1343 a 1355 vta., por el que: REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 78/2024 de 17 de abril, cursante de fs. 1265 vta. a 1271 del proceso; EN EL FONDO DISPUSO; declarar PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 122 a 218 vta., subsanada de fs. 136 a 137, formalizada de fs. 164 a 170 de obrados e IMPROBADA en relación al accionado Juan Alex Arequipa Checa, a razón de no haberse advertido responsabilidad civil alguna como condición de la acción promovida, disponiéndose en consecuencia: 1. Que los demandados: Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, en su condicione ex directores de la Compañía demandante, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285. 472,36, a favor de la parte actora la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA S.A.) por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossio, en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la Cooperativa demandante; manteniéndose en lo demás incólume la resolución planteada; ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación formulada por Verónica Berrios Vergara, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de 11 de julio de 2024 que sale a fs. 1366, declarando “no ha lugar la solicitud de aclaración, por ser extemporánea”; en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al recurso de apelación de Vladimir Gutiérrez Pérez señaló:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, Auto Supremo N° 979/2023, hubiera definido la aplicación del principio </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia,</span><span> en tal sentido que bajo dicha óptica lo que se busca es determinar primero la responsabilidad de los accionados, emergente de su culpabilidad, condenando al pago indebido de la posibilidad legal de repetir el pago de quienes sean responsables por el daño provocado a favor del perjudicado (CESSA S.A.). notándose que la conculcación de los arts. 113, 130, y 324 de la Constitución Política del Estado no fueron considerados habida cuenta a la naturaleza privada de la compañía accionante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, los actos de los accionados ingresan en la regulación establecida en el art. 321 del Código de Comercio; toda vez que, a través de sus actos generaron una desvinculación ilegal, omitiéndose los tramites de rigor (proceso administrativo interno), lo que conllevo un daño económico a la compañía accionante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, en relación a la cuestión de temporalidad, debe considerarse que el despido intempestivo fuera generado en la gestión 2018 y que el proceso laboral concluyó en la gestión 2021; por lo que los argumentos de que la responsabilidad de los directores no procedería por la aprobación de sus gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020 no correspondería; toda vez que, el hecho generador del daño se hubiera consolidado en la referida gestión 2021.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al recurso de apelación de Juan Alex Arequipa Checa expresó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que al ser este el Gerente General a.i. de la entidad accionante, este solo cumplió con actos de ejecución ordenados por el directorio; por lo que no le alcanzaría responsabilidad por actos no constituidos por el apelante; aspecto no considerado en la Sentencia y que debe ser subsanado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al recurso de apelación de Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez fundamentó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, según el principio </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia</span><span>, la autoridad judicial a efecto de arribar a la verdad material de los hechos y procurar un fallo debidamente fundado tiene la posibilidad de determinar el derecho aplicable a una controversia, sin consideración de las normas invocadas por las partes; toda vez que la incidencia entre la acción promovida (según exhorto el Tribunal Supremo de Justicia), y la condición previa de responsabilidad por daño causado (despido injustificado por omisión debida), se halla debidamente sustentado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al recurso de apelación de Román Barrón Urista señaló:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, si bien las atribuciones del gerente general se encuentran debidamente delimitadas en el art. 89 del estatuto no es preciso omitir la condición de representante legal de María Mostajo Cossio establecido en el Poder N° 1234/2021 de 07 de diciembre, así como sus atribuciones conforme el art. 89.6 del referido estatuto; por lo que no solamente funge como gerente, sino también como representante legal, la cual al estar impedida por algún motivo en particular, no se encuentra impedida de delegar la correspondiente representación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo N° 979/2023, de 09 de octubre, que relieva su interés respecto a la determinación de la condición previa de responsabilidad, a efecto de promover la secuencia correspondiente de repetición si corresponde, no evidenciándose al respecto vicio tendiente a la vulneración del derecho a la defensa. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al recurso de apelación de Edgar Salazar Limachi señaló: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, fuera presentado de forma extemporánea habida cuenta que fue notificado en audiencia en fecha 17 de abril de 2024, promoviendo su recurso según timbre electrónico en fecha 07 de mayo de 2024 (precluyendo su derecho en fecha 02 de mayo del año en curso).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Gutiérrez Pérez, por memorial que sale de fs. 1425 a 1429; por Sergio Gonzalo Flores Acuña por escrito corriente de fs. 1439 a 1447 vta., en representación de COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.; por Román Barrón Urista, según apartado de fs. 1455 a 1468; por Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez por memorial que cursa de fs. 1470 a 1473 vta.; que son objeto de análisis en la presente resolución. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del recurso de casación de Vladimir Gutiérrez Pérez cursante de fs. 1425 a 1429.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Que, para la procedencia de una obligación derivada de la ley (art. 984 del Código Civil), necesariamente es imprescindible la previa aprobación de la junta general o asamblea de socios de COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. aprobada por mayoría de votos, que nombren a los designados para llevarla adelante tal como ordena expresamente el art. 323 del Código de Comercio, aspecto que no ha sido considerado menos tomado en cuenta por el Tribunal de alzada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Que, por certificación expedida en fecha 28 de septiembre de 2022, por la empresa de seguros y reaseguros “FORTALEZA”, y que cursa a fs. 356 se estableció que la entidad COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. contaba justamente con un seguro que era multiriesgos y que comprendía la negligencia, daños y responsabilidad civil que podrían provocar a la empresa los empleados o gerentes de CESSA S.A. y entre ellos justamente las consecuencia de la destitución de la gerente administrativa María Virginia Mostajo Cossio, seguro que no fue ejecutado por negligencia propia de la entidad demandante documental que los exculparía de cualquier responsabilidad en relación a la empresa CESSA S.A.; prueba instrumental que nunca consideró ni la juez de la causa, menos el Tribunal de alzada aspecto que conculca su derecho a al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Que, se violaron los arts. 164, 321 y 323 del Código de Comercio; puesto que, no se consideró las documentales de fs. 1343 a 1355 referentes a informe detallado de la quita de confianza a María Virginia Mostajo Cossio, a la asamblea de socios que fueron grabados y constan en la memoria anual, publicada y editada por COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. bajo la forma de libro en la gestión habitual del año fabril – entre abril 2017 y marzo 2018 justamente sobre los hechos de los cuales hoy se les indaga responsabilidad, similares al de las gestiones 2019, 2020, y 2021 que fueron presentadas por la parte demandante al igual que de su parte para desvirtuar las injustas acusaciones de daño civil extracontractual y que lamentablemente no fue valorado por el Auto de Vista. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Que, el Tribunal de Segunda instancia no consideró que luego de presentado el informe del directorio a la junta de accionistas de CESSA S.A. en la gestión abril de 2018 sobre el equivocado y perjudicial desempeño de María Virginia Mostajo Cossio, los referidos accionistas no impugnaron de nulidad el referido informe como manda el art. 302 del Código de Comercio, informe que fue aprobado inclusive con el 98% de votos aspecto que los desvincularía de cualquier responsabilidad por culpa; por otro lado, señalan que el Auto de Vista solo realiza una valoración parcial del documento N° 001/2018, de fs. 17 a 18 de obrados, para establecer su responsabilidad; empero no consideran que el mismo era de conocimiento de la empresa COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.; por lo que no correspondería la acción de responsabilidad al tenor del art. 323 del código de comercio. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Del recurso de casación de Sergio Gonzalo Flores Acuña representante legal de CESSA. S.A. Pérez cursante de fs. 1439 a 1447.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Que, no se consideró los actos trascendentales con los que hubiera actuado el gerente general; puesto que sin la emisión del memorándum 59-2018 no se hubiera materializado el despido, génesis del proceso que dio lugar a la condena que sufrió COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. además de la regulación establecida en el art. 89.10 del Estatuto que establece que este ultimo es responsable de las multas que sufra la sociedad por transgresiones a las disposiciones legales, entre las que se incluyen las del ordenamiento jurídico laboral, aspecto que ocasionó la condena sufrida por CESSA; tomándose en cuenta además que el referido gerente general conforme prueba de fs. 53 a 62 vta., fue parte del proceso laboral. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Que, se realizó una errónea valoración de la prueba respecto a las documentales Acta N° 03/2018 de fs. 13 a 16, la Resolución Administrativa N° 001/2018 y memorándum GG 59/2018 de fs. 12; puesto que la Resolución Administrativa N° 001/2018, emitida por el directivo fue generada a través de solicitud de la Gerencia General Ing. Juan Alex Arequipa Checa, lo que establecería su responsabilidad por culpa en sentido que provocó lo decidido con lo informado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. Del recurso de casación de Román Barron Urista cursante de fs. 1455 a 1468.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Que, se no se consideró que para la viabilidad y procedencia de la acción de resarcimiento debió darse cumplimiento a la regulación establecida en el art. 323 del Código de Comercio que ordena que para el inicio de acciones de responsabilidad debe necesariamente concurrir la aprobación de la junta de accionistas situación que no concurrió en el caso presente. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Que, se le hubiera causado indefensión; toda vez que se desarrolló bajo los parámetros de la demanda de repetición art. 440, 933.II, 999 y 1502 del Código Civil; por lo que, al tiempo de contestar se ajustó a dicha demanda; empero, la autoridad judicial de grado en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 979/2023 de 09 de octubre, en audiencia preliminar decide cambiar el objeto de debate a responsabilidad civil, aspecto por el cual no se le dio la oportunidad de refutar dicho tópico lo cual debió ser observado en virtud del art. 25 num. 3 del Código Procesal Civil, conculcándose su derecho a la contestación y producción de prueba, que fue reclamado y resuelto en 6 líneas del Auto de Vista; por lo que incurre en incongruencia omisiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Que, existió vulneración a su derecho al debido proceso desde su componente falta de motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba específicamente en la aprobación de la gestión del directorio en las gestiones 2018 y 2019 que fuera aclarado por confesión provocada de fs. 1232 a la entidad demándate en la representación legal de Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada que conexa con lo regulado en el art. 323 del código de comercio y que no fue valorado existiendo incongruencia omisiva al tenor del art. 165 del Código Procesal Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Que, no existe pronunciamiento respecto a la prueba documental de fs. 1009 consistente en el acta notariada de la junta general ordinaria de accionistas de fecha 21 de abril de 2018, remitido en copias legalizadas a la empresa demandante en el cual el presidente de la junta de directores en el punto 2 del orden del día a tratarse, informa a la junta de accionistas la decisión asumida de despido a la entonces gerente administrativa y financiera, misma que se encuentra a fs. 1013, informes que no fueron observados o rechazados por la junta de accionistas al tenor del art. 72.2.2 del Estatuto de COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.mas al contrario dieron por bien hecho todo lo actuado, debiéndose aplicar inclusive el principio </span><span style="font-style:italic;">nemo auditur propiam turpitudinem allegans</span><span> (nadie puede alegar a su favor propia culpa) desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0132/2019-S3. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Que, se vulneró el art. 323 del Código de Comercio respecto a la prescripción considerando que la responsabilidad prescribe a los tres años de haber fenecido el mandato respectivo norma que debe aplicarse en modo objetivo, a partir de la aplicación del principio de seguridad jurídica desde ese marco la prescripción correría desde la fecha en que se opero el despido de 08 de junio de 2018 conforme Memorándum N° GG59-2018 siendo que la presentación de la demanda de fecha 10 de junio de 2022 hubiera trascurrido 4 años y 2 días. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Que, se emitió una resolución </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span> al declarar excepto de responsabilidad al gerente general; siendo que conforme los arts. 164, 166 y 327 del Código de Comercio los directores y administradores responden solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que resulten de su gestión. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">g)</span><span> Que, existe omisión en la valoración de la prueba respecto a los puntos de prueba fs. 982 de obrados, vinculado a la póliza de seguro misma que resulta trascendental ya que al existir póliza para cubrir contingencias como la suscitada, esta no fue activada por COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. incurriendo en el principio de </span><span style="font-style:italic;">nemo auditur propiam turpitudinem allegans</span><span> (nadie puede alegar a su favor propia culpa), que no fue valorada por el tribunal de alzada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>4. Del recurso de casación de Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez cursante de fs. 1470 a 1773.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, no se consideró que conforme a la dotrina el resarcimiento del daño, es una acción tendiente a la reparación de un daño generado por un delito o por un acto ilegitimo y no así de una acción de repetición que deviene de un acto contractual establecido en el art. 933 del Código Civil base de la demanda; por lo que, se entiende que no tiene por acreditado la responsabilidad civil; puesto que, se declara probada una demanda que no fue interpuesta en la causa. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Que, existió una precaria valoración de la prueba cursante de fs. 356 que se repite de fs. 1043 a 1045 en el que se le negó la cobertura de riesgo a la empresa demandante por la aseguradora FORTALEZA al presentar su solicitud de manera extemporánea, acto que no sería de su responsabilidad sino de la empresa COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Que, existe errónea interpretación del art. 323 del Código de Comercio respecto a la procedencia de la acción de responsabilidad; puesto que, este se encuentra supeditado a la previa aprobación de los socios lo cual no sucedió, siendo que en las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021 no aprueba ningún tipo de proceso civil en contra de los directivos. </span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA S.A.)
Demandado
Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, todos ex ejecutivos de CESSA S.A.
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2025AS/0273/2025Fuente oficial