Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 273/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 893/2025 Demandante : Project Concern International Demandado : Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez L. VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 362 a 369 vta., interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, inmpugnando el Auto de Vista 3/2023 de 6 de febrero, de fs. 332 a 334 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Project Concern International, en contra de la institución recurrente; la contestación de fs. 377 a 382 vta.;
el Auto 446/2025 de 1 de agosto a fs. 383, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 893/2025-A de 29 de octubre a fs. 389 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario seguido por Project Concern International (PCI) contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 10/2019 de 27 de marzo de fs. 205 a 224, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 49
vta., subsanada por escritos de fs. 71 y 73 y vía., dispuso ANULAR obrados hasta la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 171/2010 de 29 de diciembre, para que la AN regularice el procedimiento considerando el análisis expuesto en la Sentencia.
2. Auto de Vista
Resolviendo los Recursos de Apelación interpuestos por la AN de fs. 229 a 236 vta., y PCI de fs. 258 a 266 contra la Sentencia 10/2019 de 27 de marzo; la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 3/2023 de 6 de febrero de fs. 332 a 334 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
II. RECURSO DE CASACIÓN
La AN expuso los siguientes argumentos:
1. Señaló que el sujeto pasivo incumplió con la regularización del despacho inmediato de la DUI 2006 /201/C-15625 de 28 de diciembre de 2006, por falta de presentación de la Resolución Bi-Ministerial de exención en el plazo de 60 días, conducta que se subsume al art. 9.a) de la Ley General de Aduanas (LGA), por lo que, se configuró la omisión de pago.
2. Transcribió los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), y art. 19 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), para concluir que, la emisión de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 171/2010 de 29 de diciembre, y la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 136/2010 de 26 de octubre, se sustenta en que en la casilla 47 de la DUI 2006 /201/C-15625 de 28 de diciembre de 2006, el importador autodeterminó la deuda tributaria cumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho, evidenciando que se respetó el debido proceso.
3. Afirmó que la AN no tiene atribución para interpretar Convenios y Tratados Internacionales, por lo que, aplicó los arts. 28.a) y c), 91 y 95 de
la LGA, arts. 133 y 306 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), arts. 1, 22, 25 y 54 del Decreto Supremo (DS) 22225.
4. Indicó que la anulación es indebida porque no se vulneró el derecho a la defensa, así como tampoco el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y legalidad, porque la determinación fue realizada sobre base cierta; añadiendo que la Resolución Sancionatoria cuenta con los antecedentes, conductas infractoras, normativa aplicable y razonamiento jurídico que respalda la imposición de la sanción; así como afirmó que otorgó al importador plazo para presentar los descargos que fueron valorados. -
5. Concluyó que el Auto de Vista 3/2023 de 6 de febrero contiene argumentos arbitrarios, ilegales y atentatorios al debido proceso, dado que el demandante incumplió su obligación de presentar la Resolución Bi-ministerial de exención de los tributos generados por la DUI 2006 /201/C-15625 de 28 de diciembre de 2006.
Solicitó CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 171/2010 de 29 de diciembre.
IV. CONTESTACIÓN
Project Concern International (PCI) contestó el Recurso de Casación aseverando:
1. El Auto de Vista 3/2023 de 6 de febrero, respondió a la petición de las partes cumpliendo con la congruencia, fundamentación y motivación, efectuando un análisis de los hechos, la normativa aplicable y los actuados del proceso, por lo que, el Recurso de Casación de la AN carece de fundamento jurídico.
2. Las importaciones se encuentran exentas del pago de tributos conforme al Convenio suscrito entre Bolivia y Estados Unidos, el cual por principio de prelación normativa tiene aplicación preferente sobre Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales y el CTB; más aún
cuando el art. 410.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8 del CTB y el art. 28.a) de la LGA, prueban que se cumplió la normativa que regula las exenciones, ya que no se requiere una Resolución de exención cuando es reconocida por un Convenio Internacional, tal como lo reguló el art. 20 del CTB.
3. La AN calificó su conducta como omisión de pago, por el hecho de no haber presentado la Resolución Bi-Ministerial de exención, fundamento erróneo porque la mercancía se encuentra exenta del pago de tributos por el Convenio Internacional y el art. 410.II de la CPE.
4. Conforme los arts. 50, 51 y 52 del DS 22225, el Convenio relativo al punto cuarto para la cooperación técnica entre Bolivia y Estados Unidos, y la Nota Reversal 154, las donaciones realizadas por el Gobierno de Estados Unidos o adquiridas por agencias voluntarias no lucrativas están exentas del pago de tributos.
5. En virtud a la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respaldada por la Sentencia Constitucional (SC) 486/2010 de 5 de julio, la exención tributaria es constitutiva de derecho, y no es declarativa como interpreta la AN, ya que el Convenio Internacional otorgó el derecho a la exención, y la AN no debió determinar obligación tributaria ni contravención aduanera por una formalidad que no reguló el Convenio Internacional.
Solicitó declarar INFUNDADO el Recurso de Casación.
V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO .
1. Naturaleza jurídica del Recurso de Casación en el fondo y la forma El Recurso de Casación constituye un medio impugnatorio extraordinario, vertical y no constituyente de instancia, cuyo objeto no es reabrir el debate íntegro de la causa, ni habilitar una nueva revisión de los hechos, sino ejercer control de legalidad respecto del Auto de Vista, a fin de verificar si el Tribunal de Apelación incurrió en infracción legal o procesal al resolver el Recurso de Apelación.
En ese sentido, corresponde tener presente lo dispuesto por los arts. 270.1 y 274.1.3 del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión legal establecida en el art. 214 de la Ley 1340, de cuyo contenido se desprende que el recurso de casación procede contra Autos de Vista, debiendo la parte recurrente identificar con claridad las normas infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, precisando en qué consiste la infracción y proponiendo la solución jurídica pertinente.
Al respecto, el Auto Supremo (AS) 499/2025 de 6 de octubre, emitido por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: El Recurso de Casación, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho (...) se le considera un recurso no constitutivo de instancia, dicho de otra forma, el Tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho;
consiguientemente, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la Ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.
La Casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia, es un recurso extraordinario; toda vez que, no constituye un tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
(..) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Recurso de Casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho (...) por ello corresponde citar en términos claros, concretos y precisos las ..leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error...) proponiendo la solución jurídica pertinente (...).
Sobre la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el fondo y en la forma el AS 55/2015 de 29 de enero emitido por la Sala Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, señaló: ...en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recumdo y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (foma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recumida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error;
especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memonales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
En consecuencia, la calificación jurídica de los agravios traídos en casación no depende únicamente del nomen iuris empleado por el recurrente, sino de su contenido material; de modo que, si bajo la denominación de recurso de casación en el fondo se denuncian vicios relativos a la motivación, fundamentación, congruencia, nulidad o infracciones al debido proceso en su dimensión procesal, corresponde examinar dichos reclamos según su verdadera naturaleza jurídica, sin que ello habilite, por ese solo hecho, la apertura del análisis de fondo cuando el Auto de Vista impugnado no resolvió la controversia.
2. Imposibilidad de revisar los reclamos del Recurso de Casación en el fondo cuando el Auto de Vista dispuso nulidad de obrados
La doctrina procesal y la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo de Justicia han diferenciado claramente la naturaleza del recurso de casación en el fondo y del recurso de casación en la forma.
Sobre este punto, el AS 499/2025 de 6 de octubre, emitido por esta Sala de este Tribunal Supremo de Justicia fijó:
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