Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 274 Sucre, 29 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Beni. RECURSO: Ordinario - Resolución de Contrato y otro
PARTES: H. Alcaldía Municipal de San Andrés c/Empresa Unipersonal "ROMI"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 195-200, interpuesto por Rodolfo Antonio Gutiérrez Ribera, representante de la Empresa Unipersonal "ROMI", contra el Auto de Vista de fs. 191-192, pronunciado el 21 de julio de 2003, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, seguido a demanda de H. Alcaldía Municipal de "San Andrés", Segunda Sección Provincia Márban, Departamento del Beni, contra la Empresa que representa el recurrente; la concesión del recurso, mediante auto de fs. 205, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió la sentencia No. 02/03 de 10 de enero de 2003, cursante a fs. 167-174, por la que declaró probada la demanda de fs. 31-32, e improbada la excepción perentoria de incumplimiento de contrato y reconvención de cumplimiento de contrato, disponiendo que la Empresa demandada cancele a la Alcaldía actora la suma de Bs. 744.602.43.-, por concepto de restitución de dineros cancelados y pago de daños y perjuicios.
En apelación de fs. 177-183, deducida por el representante de la Empresa demandada, la expresada Sala Civil, emitió el Auto de Vista de fs. 191-192, que confirmó parcialmente la sentencia, con las aclaraciones y modificaciones siguientes: a) Estableció que la Empresa demandada cancele el importe de Bs. 146.133.36.-, por concepto de pago de daños y perjuicios a favor de la Alcaldía demandante. b) Que, el monto de dinero por pago en demasía a ser restituido, debe ser fijado en ejecución de sentencia, previa comprobación del porcentaje faltante de la obra.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 195-200, deducido por el representante de la Empresa demandada, en el que denunció: 1.- En el fondo: a) La violación de los arts. 90, 190, 192, 205, 208, 236 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J., porque consideró que no se tramitó ni resolvió la excepción de incompetencia formulada a fs. 56, no se revisó de oficio las contradicciones que contiene la sentencia, referidas a que la Alcaldía demandante no solicitó la devolución del dinero cancelado como excedente, que además existe error en la indicación de la moneda, que no se consideró a la Empresa demandada como unipersonal, que el Juez a quo estableció un avance de obra del 60% pese a que la Alcaldía demandante determinó un avance del 50%, y por último que la sentencia fue emitida en forma extemporánea luego de nueve meses de la clausura del período de prueba. b) Se asevera que se efectuó una interpretación errónea de los arts. 510, 519, 568 y 574 del Cód. Civ., porque pese a tener el contrato fuerza de ley entre las partes contratantes, se hizo una interpretación literal y no se identificó la intención común de los suscribientes, ignorando que el contrato se ejecutó de buena fe, además, no se consideró que la Empresa no incumplió el contrato, sino que por el contrario, la Alcaldía demandante es la que incumplió respecto del pago de las órdenes de cambio y la cancelación de los caminos concluidos, incurriendo en error de hecho al no considerar el documento de fs. 46; también denunció que se aplicó indebidamente el art. 327 inc. 9) del Cód. Pdto. Civ., porque la Alcaldía demandante no solicitó la devolución del dinero cancelado como excedente, sin embargo, en sentencia se dispuso dicha devolución. 2.- En la forma, denunció la violación de los arts. 90, 236, 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.; 26, 30, 74, 100, 123 de la L.O.J. y 12 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, porque vulnerándose normas de orden público, se emitió una sentencia otorgando más de lo solicitado en la demanda, asimismo, no se consideró los puntos apelados, que el proceso debió ser resuelto en la vía arbitral y finalmente que la causa se sorteó con la participación de un sólo Vocal. 3.- Concluyó pidiendo que este Tribunal case el Auto de Vista declarando probada la reconvención o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- Debemos puntualizar que "... La resolución del contrato ... es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos (Capitant); o también es ... la declaración legal o convencional de que un contrato concluido con eficacia plena debe ser considerado como no concluido, lo que obliga a las partes a restituir las prestaciones anteriormente recibidas o su valor íntegro ..." (Morales Guillén. Código Civil. Tomo I. Pág. 827).
En el presente caso, se demandó la resolución judicial del contrato suscrito entre ambas partes, porque la Empresa demandada incumplió con la ejecución de la obra contratada, pese a que se realizó en su favor un desembolso por un valor del 91.65% del monto total a cancelar; asimismo, se demostró la mora de la Empresa demandada que sobrepasa los 50 días equivalente al máximo del 10% del valor del contrato, emergente de la permisión de sancionar a dicha Empresa con el 2/1000 por cada día de retraso.
En ese entendido, el Tribunal ad quem estableció el pago por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios en el importe de Bs. 146.133.36.-, y al quedar pendiente la definición del porcentaje de la obra ejecutada, determinó que el mismo sea establecido previa su comprobación idónea en ejecución de sentencia.
Corresponde recalcar además que el presente proceso se sustenta en la aplicación de los arts. 568 y 569 del Cód. Civ., por el incumplimiento de la Empresa demandada y la cláusula resolutoria estipulada en el contrato de fs. 7-12.
II.- Analizando lo resuelto en el caso presente y considerando los puntos fundamentados en el recurso de casación en el fondo, tenemos lo siguiente:
1) No es evidente que se hubiera opuesto oportunamente la excepción de incompetencia, sino que ésta se alegó como defensa de fondo conforme consta en el memorial de fs. 65, y fue analizada a fs. 170 vta., en el cuarto considerando de la sentencia.
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