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TSJ

AS/0274/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2008Plena
Proceso
EHORTO SUPLICATORIO
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 274/2008

EXP. N°: 537/2008

PROCESO: EHORTO SUPLICATORIO

PARTES: Restitución Internacional de los memores Roman Telesforo y VLadimir Raul Pabon Villafuerte.

FECHA: 12 de noviembre de 2008

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Autoridad Central Argentina con fundamento en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, dirigida a la autoridad Central Judicial competente en la República de Bolivia, dentro del pedido de restitución de los menores Román Telesforo y Vladimir Raúl Pabón Villafuerte, realizado por su madre Lourdes Sonia Villafuerte Ortega, la documentación acompañada, el Informe del Ministro Tramitador, Teófilo Tarquino Mújica; y

CONSIDERANDO: Que, la Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, solicita a través del Consulado General de la República Argentina, que los menores de nacionalidad argentina Román Telesforo y Vladimir Raúl Pabón Villafuerte, de tres y un año y 11 meses de edad respectivamente, hijos nacidos de la unión libre o de hecho entre Apolinar Román Pabón Cuellar y Lourdes Sonia Villafuerte Ortega, sean restituidos a la Argentina, en virtud de haber sido trasladados ilegalmente a Bolivia por su progenitor, contrariando la previsión del artículo 264 del Código Civil Argentino.

Que el presente trámite tiene como base la solicitud de restitución de fojas 3-5, que en el fondo invoca la restitución de los nombrados menores, en el marco de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Argentina y Bolivia, instrumento legal que compromete a los Estados suscribientes a brindar una "consideración primordial" a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todo caso, su interés superior, aspectos que se encuentran también recogidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley Nº 2026.

Asimismo, se considera que los documentos acompañados a dicha solicitud cumplen con los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la precitada convención, y hacen fe en aplicación del numeral 4 de este mismo artículo.

Por lo expuesto, para garantizar el debido proceso, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de La Paz.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la capital proceda a:

Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio correspondan, procedan a UBICAR a los menores ROMAN TELESFORO Y VLADIMIR RAUL PABON VILLAFUERTE, cuyo antecedente de filiación cursa en obrados. Los menores, según datos proporcionados por la madre, podrían encontrarse con su padre, el señor Apolinar Román Pabón Cuellar en el domicilio del tío materno Narcizo Cuellar Chávez, ubicado en el barrio cerrado Villa Copacabana, Departamento de La Paz Bolivia. Pudiendo asimismo, requerir datos de la localización de los niños, con su hermano el señor José Luís Villafuerte Ortega, quien es funcionario del Consulado boliviano en Iquique, Chile y conoce de manera personal el área y barrio referido, debiendo ser contactado al teléfono en Chile 0056 999509940.

De ser localizado, corresponderá al Juez conducir el procedimiento de restitución previsto por la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, sobre "Restitución Internacional de Menores", dando oportuna intervención a las partes concernidas, bajo el principio del debido proceso, incluido al padre, a cuyo efecto deberá notificarse con la presente resolución a la Embajada Argentina, para efectos posteriores. El Juez considerará las reglas de los artículos 2, 3, 4 y 5 con relación al 159 del Código de Familia; artículos 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente; en el marco del artículo 193 de la Constitución Política del Estado.

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Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2008AS/0274/2008Fuente oficial