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TSJ

AS/0274/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 24/08

AUTO SUPREMO Nº 274 - Social - R. Pensiones Sucre, 24 de noviembre de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Carolina Mendieta Echalar c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 225-226, interpuesto por Margarita Concepción Torres Melazzini Administradora Regional Sucre y Sandra Mireya Leaño Tórrez Abogada Regional Sucre, en calidad de apoderadas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 398/2007 de 12 de diciembre de 2007 de fs. 221-223, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Reclamación, seguido por Carolina Mendieta Echalar contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 238-239, y

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación de fs. 156-157, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 891.07 de 18 de junio de 2007 de fs. 204-205, revocando en parte la Resolución Nº 07729 de 18 de septiembre de 2003 de fs. 154, disponiendo que realizar el Recálculo de la Renta Única de Vejez con reducción de edad, tomando en cuenta la fecha de nacimiento de 18 de julio de 1946, y para efectos de ese recálculo consignar como fecha de inicio el mes de octubre de 2005; por consiguiente desestima la solicitud interpuesta por la reclamante de efectuar el pago de renta básica y complementaria conforme se la hacía antes de su suspensión por Resolución No. 07729 de 18 de septiembre de 2003 y el pago de retroactivos de renta complementaria calificada mediante Resolución No. 6166 de 16 de abril de 1999 y confirmada por Resolución Nº 001.00 de 14 de enero de 2000.

Por Auto de Vista Nº 398/2007 de 12 de diciembre de 2007, en grado de apelación, se revocó en parte la Resolución Nº 891/07, disponiéndose dejarse sin efecto lo relativo a la fecha de inicio (octubre de 2005) sustituyéndola por enero de 1997. Asimismo, se dispuso dejar sin efecto la Resolución Nº 07729 de 18 de septiembre de 2003 y, consiguientemente, sin valor legal lo dispuesto por Resolución 06340 de 14 de agosto de 2003, contra la que se interpone el recurso de casación que ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que acorde a lo fundamentado por el Tribunal Supremo, en la jurisprudencia emitida en el marco del instituto de la casación, el recurso de nulidad o casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, siendo inexcusable que reúna determinados requisitos formales de cumplimiento obligatorio, cuya omisión determina su improcedencia, tal como decretan los arts. 258-2) y 272-2), ambos del Código Procedimiento Civil; de los cuales, el primero, preceptúa: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el mismo recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". Y, el segundo, prescribe puntualmente que, se declarará improcedente el recurso, con costas: "Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inc. 2) del art. 258".

Que en el caso de autos, el recurso de casación interpuesto, revela un errado planteamiento, por cuanto no acusa infracción de norma alguna y si bien hace cita de algunas, lo hace de manera referencial en tanto relata las decisiones asumidas en las instancias administrativas.

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Criterio

Con la deficiencia anterior menos problemas tuvo el recurrente para incurrir en la omisión de otro requisito formal expresamente previsto por el citado art. 258-2) del código de Procedimiento Civil, referido a especificar de qué manera el tribunal de alzada incurrió en violación o mala aplicación en cada caso particular, limitándose a consumar una relación completa de las sucesivas resoluciones pronunciadas por la entidad demandada, empero sin refutar ni desvirtuar el contenido del auto de vista, utilizando elementos descriptivos particulares, precisos y concretos; de donde se concluye que no habiéndose proporcionado los fundamentos jurídicos señalados, para determinar si aquéllas fueron o no cumplidas, no se abre la competencia del tribunal supremo para resolver el fondo del asunto.

Datos del proceso

Demandante
Carolina Mendieta Echalar
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2009AS/0274/2009Fuente oficial