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TSJ

AS/0274/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Hurto.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 274 Sucre, 16 de septiembre de 2010

Expediente: Oruro 55/2004

Partes: Ministerio Publico, Honorable Alcaldía Municipal de Poopo / José Ordóñez Ríos.

Delitos: Hurto.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 21 de junio de 2004 (fojas 565 a 567) por José Ordóñez Ríos, impugnando el Auto de Vista emitido el día 11 del mismo y año (fojas 561 a 562) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso seguido contra su persona a querella del Alcalde Municipal de Poopó, Provincia Poopó del Departamento de Oruro, con imputación por comisión del delito de hurto.

CONSIDERANDO: que para la emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo en la fase de Sumario con Auto de Procesamiento de 3 de septiembre del año 2000 (fojas 859) y, al término del Plenario, concluyó en primera instancia el 22 de abril de 2004 (fojas 536 a 538) con sentencia que absolvió de culpa y pena al imputado respecto a la comisión del mencionado delito de hurto tipificado por el artículo 326 del Código Penal.

2.- Ante recurso de apelación que contra esa sentencia interpuso Florencio Quispe Adrián en representación de la Alcaldía de Poopó, el Tribunal de Alzada anuló la resolución cuestionada y dictó en su reemplazo nuevo fallo que declaró al imputado autor del delito que le fue atribuido y lo condenó por ello a la pena de tres años de reclusión, lo cual dio origen al planteamiento del recurso de casación que es motivo de autos que, por tal razón, radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2004 (fojas 571).

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Criterio

Apreciando que pasaron más de seis años desde esa fecha y diez en total a partir del inicio de esa causa sin pronunciamiento de la resolución final pertinente, corresponde aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, acerca de las causas sustanciadas según el sistema procesal anterior, prescribió que todas ellas deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha en que se publicó el citado nuevo Código de Procedimiento Penal, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y, en atención a ese precepto, determinó que los jueces, si constatan que hubo cumplimiento de ese plazo sin la decisión final respectiva, deben declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la correspondiente acción penal y ordenar en consecuencia el archivo de obrados.

Datos del proceso

Demandado
roceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo en la fase de Sumario con Auto de Procesamiento de 3 de septiembre del año 2000 (fojas 859) y, al término del Plenario, concluyó en primera instancia el 22 de abril de 2004 (fojas 536 a 538) con sentencia que absolvió de culpa y pena al imputado respecto a la comisión del mencionado delito de hurto tipificado por el artículo 326 del Código Penal.
Proceso
Hurto.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2010AS/0274/2010Fuente oficial