Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-566/2006
AUTO SUPREMO Nº 274 - Social Sucre, 10 de junio de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Juan José Romero Tejerina c/ Prefectura del Departamento de Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 86 y vlta interpuesto por Juan Aramayo Aramayo en representación de Juan José Romero Tejerina, contra el Auto de Vista de fecha 12 de junio de 2006 cursante a fs. 81 a 82 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Juan José Romero Tejerina contra la Prefectura del Departamento de Tarija, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 29 a 30 y vlta, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 de fs. 58 a 59, declarando probada la excepción de prescripción y como consecuencia improbada la demanda de fs. 29 a 30 de obrados.
En grado de apelación por Auto de Vista de fecha 12 de junio de 2006, cursante a fs. 81 a 82, confirma la sentencia apelada, con costas.
El fallo arriba mencionado motivo el recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 86 y vlta, en el que el recurrente acusa que el tribunal de apelación habría incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba en el entendido que se habría presentado documentos auténticos que habrían interrumpido la prescripción, encontrándose entre dicha documentación el informe de la Dra. Carmen Romero a fs. 27 y 28, donde se evidencia que la demanda colectiva habría sido interpuesta en fecha 24 de agosto de 1998 y que el proceso ha tenido una secuencia procesal que habría merecido una serie de resoluciones judiciales, como el Auto Supremo Nro. 59 de 5 de febrero de 2002 que declaraba improcedente el recurso de casación interpuesto por el Prefecto de Tarija, expediente que una vez devuelto al juzgado de origen motivó se dicto el auto de 2 de junio de 2004 donde se anula obrados hasta fs. 299 que es el momento en que fue admitida en primera instancia la demanda colectiva en fecha 31 de agosto de 2008 donde se ordena se proceda a demandar en forma individualizada, concluyendo que a efectos del cómputo de la prescripción se inicia un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente y desde esa última actuación a la fecha de presentación de la última demanda nos han transcurrido los dos años que prevee el art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, consecuentemente el tribunal de apelación han confirmado la sentencia apelada bajo argumentos erróneos al no haber valorado las pruebas de cargo y descargo en contravención del numeral 3 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a la formulación del recurso, se advierte que el mismo no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien cita algunos dispositivos legales, lo hace de manera referencial, sin acusar su infracción legal y menos aun especificar cómo es que el tribunal incurrió en infracción legal y que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, por lo que con dicha previsión legal, el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad cual es abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna como es la cita de disposiciones legales sin consistencia de la violación, falsedad o error que se alega como legalmente infringida.
Mostrando 10 de 19 parrafos.