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TSJ

AS/0274/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de octubre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 274

Sucre: 19 de octubre de 2012

Expediente: SC-44-09-S

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Partes:Teresa Añez Liendo de Monasterio c/ José Luís Farah Paz y otros.

Distrito: Santa Cruz

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

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VISTOS: Los recursos de casación de fojas 178 a 181 y 196 a 199, interpuestos por Olga Paz Hurtado Vda. de Farah y Paris Edmundo Farah Paz, Yalile Julie Farah Paz y José Luís Farah Paz respectivamente, contra el Auto de Vista N° 129 de 16 de abril de 2007, cursante de fojas 168 a 169 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Teresa Añez Liendo de Monasterio contra los recurrentes, la respuesta de fojas 201 a 203, el auto concesorio de fojas 202 vuelta a 203, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la sentencia Nº 103 de 20 de junio del 2003, cursante de fojas 115 a 118, declarando improbada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional, sin costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 27 de 2 de febrero de 2007 que anuló obrados, pronunció el Auto de Vista Nº 129 de 16 de abril del 2007, cursante de fojas 168 a 169, revocando parcialmente la sentencia de fojas 115 a 118 y declarando probada la demanda y por consiguiente válida la letra de cambio Nº 067510 y aceptada por Alan Wady Farah Paz, ordenando a los herederos demandados José Luís Farah Aquin y Olga Paz de Farah, el pago a tercero día la cantidad de dólares americanos 50.000.- más intereses, bajo prevención de embargo de sus bienes y consiguiente subasta y remate, sin costas.

Contra la resolución de segunda instancia, los demandados Olga Paz Hurtado Vda. de Farah, Paris Edmundo Farah Paz, Yalile Julie Farah Paz, y José Luís Farah Paz por memoriales cursantes a fojas 178 a 181 y 196 a 199 respectivamente interponen recurso de casación en el fondo con los argumentos allí expuestos.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En el marco de esa facultad, corresponde puntualizar que, la demanda es el acto básico del proceso porque instaura y se constituye en su base jurídica y resulta condición de la sentencia - la cual resulta ser el acto del juez o tribunal que en virtud de una manifestación volitiva de su espíritu, resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación de lo alegado y la valoración de la prueba, es decir que la sentencia es el resultado de un complejo proceso mental de reflexión sobre los hechos sopesados, contenidos en el proceso y que conducen a una conclusión jurisdiccional, en otras palabras, la sentencia es el resultado de una operación de carácter crítico, y se perfila por la elección entre la tesis y los hechos probados por el demandante y los ofrecidos y probados por el demandado.

Los límites de la relación procesal no pueden ser otros que la demanda, su contestación, la reconvención y respuesta de ésta si la hubiere. Trabada la relación procesal inmodificable, corresponde al juzgador en observancia de los artículos 354 y 371 calificar el proceso, abrir un plazo de prueba y fijar los puntos de hecho a probar. El juez no puede fijar otros puntos de hecho a probar que no sean los alegados en las afirmaciones contenidas en la demanda, contestación, reconvención y su respuesta, tampoco puede omitir las pretensiones contenidas en las mismas.

Bajo este contexto legal y doctrinal, está claro que el juez no puede apartarse de los hechos alegados y probados en el desarrollo del proceso, sin embargo, en lo referente al derecho, el juzgador tiene la facultad de aplicar la norma jurídica que él considere de aplicación al caso, teniendo el cuidado de que esta aplicación no desnaturalice el proceso, o el contenido del pronunciamiento sustituya el contenido de la acción planteada (principio del iura novit curia).

En la especie, de la revisión de obrados, se colige que:

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Datos del proceso

Demandante
Teresa Añez Liendo de Monasterio
Demandado
José Luís Farah Paz y otros.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de octubre de 2012AS/0274/2012Fuente oficial