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TSJ

AS/0274/2012

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Calumnia, Injuria, Alteración de Linderos y
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 274/2012-RRC

Sucre, 31 de octubre de 2012

Expediente : Chuquisaca 11/2012

Parte acusadora : Alfredo Caballero Cuba

Parte imputada : Prima Arciénega Bautista y otros

Delitos: Calumnia, Injuria, Alteración de Linderos y

Perturbación de Posesión

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado por Alfredo Caballero Cuba, cursante de fs. 385 a 386 vta., por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153/12 de 23 de agosto de 2012, que cursa de fs. 360 a 367, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrentecontra Prima, Teófila, Ramón y Ponciano, todos Arciénega Bautista, por la comisión de los delitos de Calumnia, Injuria, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 283, 287, 352 y 353 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación particular cursante de fs. 1 a 3, presentada por el recurrente Alfredo Caballero Cuba y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 05/2012 de 17 de abril, que cursa de fs. 284 a 293, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: i) Prima Arciénega Bautista, autora de la comisión de los delitos de Injurias y Alteración de Linderos, previstos en los arts. 287 y 352 del CP, siendo condenada a la pena de cuatro meses de prestación de trabajo y 60 días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo absuelta por los demás delitos; ii) Teófila Arciénega Bautista, autora de la comisión del delito de Injurias, estableciendo una sanción de dos meses de prestación de trabajo y 30 días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo absuelta por los delitos de Calumnias y Perturbación de Posesión; y, iii) Ponciano y Ramón Arciénega Bautista, autores de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto en el art. 352 del CP, fijándose como medida de seguridad la prestación de caución de buena conducta por el término de dos años en la suma de Bs.1000.- (mil bolivianos) por persona; siendo absueltos por los demás delitos acusados.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados y el acusador particular, formularon recursos de apelación restringida, conforme las actuaciones cursantes de fs. 301 a 302 vta. y 308 a 313, siendo resueltos por Auto de Vista 153/12 de 23 de agosto de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en la parte resolutiva rechazó por inadmisibles los motivos primero y segundo de la apelación restringida deducida por el acusador particular, manteniendo incólume la Resolución confutada.

En mérito a la solicitud que cursa a fs. 369 y vta., se emitió el Auto 167/12 de 10 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 372 a 373, que declaró no haber lugar al pedido de explicación y complementación formulada por el acusador particular, quien siendo notificado el 13 de septiembre de 2012, conforme la diligencia de fs. 374, interpuso el presente recurso el 20 del mismo mes y año.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial cursante de fs. 385 a 386 vta., se extraen los siguientes motivos:

Citando el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, como precedente contradictorio y los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que el Auto de Vista impugnado respecto al tercer motivo de apelación referido al defecto absoluto de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó como no subsanado, pese a que en el memorial de apelación y de subsanación, señaló con meridiana claridad la norma sustantiva violada, prevista en el art. 352 del CP, e identificó y desarrolló, la aplicación pretendida en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de la norma inobservada, relacionándola debidamente con la Sentencia impugnada.

Lo propio ocurrió con los motivos primero y segundo de la apelación restringida, que fueron declarados ilegalmente inadmisibles, pues pareciera que los Vocales a más de copiar y pegar casualmente los mismos fundamentos para los motivos declarados inadmisibles, no dieron lectura a su recurso omitiendo finalmente considerar el fondo del mismo; motivos apelados que fueron debidamente fundamentados, cual exige la norma prevista en el art. 408 del CPP, pues en cada uno de ellos, refirió abundantemente cuál la norma violada y el por qué de tal vulneración, desarrollando de la manera más diáfana posible la aplicación lógica pretendida; en tal sentido, sostiene que mediante el Auto de Vista impugnado se han violado sus derechos a la tutela judicial efectiva y de recurrir; habiendo cumplido con los requisitos de forma y fondo en su apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada con tal de rehuir a resolver debidamente la impugnación, se valió de todo a fin de no considerar el fondo del recurso, resultando ser lo mismo para ese Tribunal el aspecto de forma como el de fondo, finalmente refirió que dichas infracciones constituyen defecto absoluto insubsanable, sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, y se declare la contradicción de dicho Auto de Vista con los Autos Supremos dictados por este Supremo Tribunal.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 236/2012-RA de 2 de octubre, cursante de fs. 394 a 396, este Tribunal, declaró admisible el recurso interpuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Alfredo Caballero Cuba formuló querella criminal contra Prima, Teófila, Ramón y Ponciano Arciénega Bautista, por la comisión de los delitos de Calumnia, Injuria, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión; sustanciado el juicio oral ante el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se dictó Sentencia 05/2012 de 17 de abril, declarando a: Prima Arciénega Bautista, culpable del delito de Injuria y Alteración de Linderos, previstos por los arts. 287 y 352 del CP, siendo condenada a la pena de cuatro meses de prestación de trabajo y 60 días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; y absuelta de los delitos de Calumnia, "Alteración de Linderos" y Perturbación de la Posesión,; Teófila Arciénega Bautista, culpable del delito de Injuria previsto por el art. 287 del CP, siendo sancionada a dos meses de prestación de trabajo y 30 días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; y absuelta de los delitos de Calumnia y Perturbación de la Posesión, y a Ponciano Arciénega Bautista y Ramón Arciénega Bautista, también culpables del delito de Alteración de Linderos, sancionado por el art. 352 del CP, fijándose como medida de seguridad la prestación de caución de buena conducta por el término de dos años en la suma de Bs.1000.- (mil bolivianos) por persona; y absolviéndoles de los delitos de Calumnia, Injuria y Perturbación de la Posesión. En cuanto a la sanción por la comisión del delito de Alteración de Linderos, no se les aplicó una pena por cuanto el hecho, aunque resulte típico y antijurídico fue de imposible materialización, por la falta de idoneidad del medio empleado.

II.2. De las apelaciones restringidas

Contra la mencionada Sentencia los imputados Prima, Teófila, Ponciano y Ramón todos Arciénega Bautista, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 301 a 302 vta.), que fue observado por el Tribunal de alzada, concediéndoles el plazo de tres días para subsanar la observación, habiendo presentando los imputados dentro del plazo estipulado el memorial, con los siguientes argumentos: i) falta de apreciación y valoración técnica de la prueba; ii) falta de sujeción estricta a la norma constitucional y actividad procesal defectuosa; y, iii) falta de motivación al debido proceso.

A su vez, el querellante Alfredo Caballero Cuba, también interpuso recurso de apelación restringida (fs. 308 a 313), señalando como motivos los siguientes: i) Primer motivo, referido al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de la Ley Sustantiva Penal (art. 283 del CP, delito de Calumnia), el apelante señaló que el Juez a quo adquirió plena convicción de la existencia del hecho y la participación de los imputados tal cual se desprende de la fundamentación probatoria intelectiva; sin embargo, habría considerado que los hechos acusados no constituían delito de Calumnia; asimismo, la Sentencia refirió que existía plena convicción de que Prima y Teófila Arciénega Bautista, lo acusaron de ladrón "roba terrenos" (sic) y consideró que el ánimus de las imputadas era herir su honorabilidad personal, pero sin existir ánimus infamandi, tampoco concurriría el dolo especial requerido por la norma y por lo tanto no eran idóneas para herir y menoscabar su imagen; prosiguió refiriendo que lo dicho por los imputados es una imputación falsa porque no podía robar terrenos que son de su propiedad, además existió dolo en el actuar de las imputadas, ya que ambas habrían sido objeto de juicio y condena por dicho delito con anterioridad. Continuó señalando que el tipo penal de Calumnia no exige que la honorabilidad del sujeto pasivo sea dañada gravemente o de manera ostensible como sostuvo el Juez, es suficiente el ataque del honor del sujeto activo para la adecuación de esa conducta al tipo previsto; lamentablemente, no habría sido observado correctamente por el juzgador, haciendo evidente la concurrencia del defecto de Sentencia, por inobservancia del art. 283 del CP; pidiendo al Tribunal de alzada, aplique la norma sustantiva citada y conforme el art. 409 del CPP -al concurrir error de derecho- sin necesidad de nuevo juicio se dicte nueva Sentencia declarando a las imputadas Prima y Teófila Arciénega Bautista, autoras de la comisión del delito de Calumnia; ii) Con relación al segundo motivo sobre defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de la Ley Sustantiva Penal (art. 353 del CP, delito de Perturbación de Posesión), argumentó que, se tenía probado el hecho de que Prima y Teófila Arciénega Bautista, le agredieron verbalmente cuando pretendía medir los terrenos de su propiedad, sobre los que ejercía posesión; además, le amenazaron de muerte en caso de persistir en posesión de los mismos, procediendo todos los acusados a retirar las estacas del lote; el delito de Alteración de Linderos a la vez significaba la concurrencia del delito de Perturbación de Posesión por parte de los imputados, al haber retirado de manera violenta las estacas que delimitaban su propiedad, perturbando la quieta y pacífica posesión de los terrenos, además que una persona podía ser poseedor de hecho y de derecho, así lo habría establecido el Juez a quo, quien señaló que su persona se encontraba en posesión de dichos terrenos, realizando acciones que denotaban esa calidad, tales como abrir calles con tractor, realizando trámites de urbanización en la Alcaldía, vendiendo y delimitando las parcelas vendidas conforme se acreditó y, al haberse retirado de manera violenta las estacas que delimitaban su derecho propietario, concurrió el tipo penal de Perturbación de Posesión en concurso ideal con el delito de Alteración de Linderos, los cuales no son excluyentes entre sí, sino complementarios; continuó señalando, que el Juez de Sentencia, concluyó que su persona ejercía posesión jurídica del terreno; asimismo, lo que pretendió el apelante ante la errónea interpretación del tipo penal de Calumnia, es que el Tribunal de alzada observando la norma sustantiva citada y al concurrir error de derecho, sin la necesidad de un nuevo juicio dicte nueva Sentencia declarando a "...las acusadas PRIMA Y TEOFILA ARCIENEGA BAUTISTA, como autores del delito de calumnia" (sic); iii) Finalmente, señaló como tercer motivo el referido a defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal (art. 352 del CP - Alteración de Linderos), señalando que el Juez condenó a los imputados por este delito, empero habría referido que es un delito putativo o imposible por falta de idoneidad en el medio empleado; sin embargo, refiere el recurrente este delito puede cometerlo cualquier persona que altere linderos con la intención de apropiarse de terrenos, en este caso la propiedad de estos está plenamente demostrado por la documentación que demostró respecto de ellos, además no se requiere continuidad de lotes para la comisión de este delito, solamente se precisa el dolo, concluyendo el recurrente que lo que pretende es la aplicación de la norma inobservada, es decir del art. 352 del CP.

Radicado el recurso de apelación restringida, por ante la Sala Penal Segunda, se emitió el decreto de 25 de junio de 2012, mediante el cual, dicho tribunal, observó únicamente el denominado tercer motivo del recuso de apelación restringida, por considerar que no cumplió con el art. 408 del CPP.

Notificado con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, el recurrente presentó el memorial de subsanación cursante de fs. 351 y vta., por el cual a las observaciones señaladas, precisó que la norma violada es el art. 352 del CP, pretendiendo la aplicación correcta de dicha norma, fundamentando que para su configuración solo se necesita la intención del sujeto activo de apoderarse del bien inmueble y no exige la continuidad de lotes; por lo que dio por subsanada la única observación efectuada a su recurso (tercer motivo).

II.3. Auto de Vista

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Criterio

Los arts. 115.I y 180.II de la CPE, reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas ni argumentaciones evasivas; derechos que, forman parte del debido proceso y son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h). Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, el cual está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución debidamente motivada, en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva. Asimismo, es indispensable que cada punto impugnado en la apelación restringida debe ser respondido por el Tribunal de apelación mediante una resolución, misma que debe estar debidamente fundamentada, respondiendo puntual y objetivamente al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, contradictoria, confusa o arbitraria; de ser así, significaría que no existe fundamentación debida, como ocurre en el presente caso; puesto que, no habiendo realizado el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 153/12 de 23 de agosto, ninguna observación inicial a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida del recurrente, los declaró contradictoriamente inadmisibles por cuestiones de forma, sin que obtenga un pronunciamiento de fondo debidamente fundamentado a sus reclamos, constituyendo este hecho en defecto absoluto no susceptible de convalidación, lo cual vulnera el debido proceso en sus elementos del derecho a recurrir fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente, puesto que al no haber realizado observaciones inicialmente, debió emitir un pronunciamiento de fondo fundamentado sobre las cuestiones planteadas. Además, todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación restringida el incumplimiento a las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible el recurso, sin dar oportunidad a que el recurrente subsane los defectos de forma, en aplicación estricta de la previsión legal contenida en el art. 399 del CPP; lo contrario significa desconocer la doctrina legal establecida al respecto por este Tribunal, con directa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva integrante del derecho al debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Caballero Cuba
Demandado
Prima Arciénega Bautista y otros
Proceso
Calumnia, Injuria, Alteración de Linderos y
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2012AS/0274/2012Fuente oficial