Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 274/2013
Fecha: Sucre, 22 de julio de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 55/09
Partes: Ministerio Público y la Central Regional Agropecuaria Industrial Cooperativa “El Ceibo” contra Herminio López Martínez, Hermes Edwin Chávez Guzmán y Marco Antonio Llanos Mendizabal.
Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa con agravación de víctimas múltiples (arts. 198,199, 203, 335 y 346 bis del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 823 a 828 vta., interpuesto por el procesado Herminio López Martínez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 909 de 24 de diciembre de 2008 cursante de fs. 806 a 808 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público y la Central Regional Agropecuaria Industrial Cooperativa “El Ceibo” por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa con agravante de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 198,199, 203, 335 y 346 bis del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 04 de 14 de febrero de 2008 cursante de fs. 578 a 600, declarando a:
Herminio López Martínez, autor de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión a ser cumplida en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la imposición del pago de costas, daños y perjuicios, siendo al mismo tiempo absuelto de la comisión de la agravante contenida en el art. 346 bis del Código Penal;
Hermes Edwin Chávez Guzmán y Marco Antonio Llanos Mendizabal absueltos de la comisión de los delitos que les fueron acusados, a mérito de haberse procedido por parte de la acusación fiscal y particular con el retiro de la acusación respecto de ellos.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Herminio López Martínez a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 744 a 750 vta., alegando la existencia de defectos absolutos en la sentencia, acusando que una vez que fue ampliada la acusación en juicio por la comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples (arts. 335 y 346 del Código Penal) el tribunal de la causa después de suspender la audiencia a solicitud de su abogado defensor, la reinició el 10 de octubre de 2007 para proseguir la audiencia de juicio sin otorgarles la posibilidad de “objetar la ampliación de la acusación” (sic.), convocándolo solamente a prestar su declaración informativa ampliatoria, luego de lo cual se prosiguió con la producción de prueba, por lo que se habría obrado en violación del art. 348 del Código de Procedimiento Penal, coartándole así su derecho de defensa. Por otro lado también argumentó que la sentencia se habría basado en medios de prueba incorporados ilegalmente al juicio, para cuyo efecto hizo una relación del contenido de las pruebas documentales y testificales postulando las conclusiones que suministrarían al conocimiento de la causa, señalando que no se habría efectuado por parte del tribunal de sentencia una correcta valoración de sus contenidos; motivos por los que solicitó la anulación del juicio y de la sentencia o en su defecto la “rebaja de la pena al mínimo legal del delito por el que se lo juzgó” (sic.), solicitando se tenga presente el Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 909 de 24 de diciembre de 2008, declarando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, argumentándose para tal efecto que, conforme lo aseverado por el propio recurrente en su escrito de apelación, el tribunal de la causa dio curso a su solicitud de suspensión de la audiencia de juicio ante la ampliación de la acusación, cumpliéndose por parte del tribunal de la causa con lo previsto por el art. 348 del Código de Procedimiento Penal sin haberse restringido su derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso y, por otro lado, que el tribunal de alzada no podría ingresar a efectuar una revalorización de la prueba como pretendió el recurrente, verificando que la prueba producida en juicio fue introducida legalmente, cumpliéndose en su valoración con las reglas de la sana crítica en la fundamentación probatoria consignada en la sentencia, constituyendo así una resolución debidamente fundamentada.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 823 a 828 vta., el procesado Herminio López Martínez impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 909 de 24 de diciembre de 2008 cursante de fs. 806 a 808 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su recurso de casación que el tribunal de alzada habría incurrido en actividad procesal defectuosa al no haberse realizado la audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación por haberse suscitado suspensiones de la misma entre tres ocasiones, extremo que debería verificarse aún de oficio al haberse restringido su derecho de defensa, citando al respecto las sentencias constitucionales 418/2000-R y 1276/2001-R.
Por otro lado, plantea de manera idéntica a la efectuada en su recuro de apelación restringida que el tribunal de la causa habría actuado con inobservancia del art. 348 del Código de Procedimiento Penal al no habérsele permitido ejercer su derecho de defensa ante la ampliación de la acusación por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples y que el tribunal de alzada no consideró que ante tal circunstancia tenía el derecho de fundamentar su defensa ante dicha ampliación, constituyendo un defecto absoluto previsto por el Auto Supremo Nº 88 de 31 de marzo de 2005. Asimismo expresa que en el recurso de apelación restringida que interpuso no solicitó una revalorización de la prueba, sino que denunció el hecho de haberse incorporado prueba al juicio sin cumplirse con las formalidades del procedimiento y que este petitorio estuvo fundado en la sentencia constitucional 1690/2004-R que al respecto tendría efecto vinculante, pidiendo a este tribunal que sobre esas consideraciones anule el auto de vista impugnado.
Por otro lado, también arguye que existió contradicción entre las declaraciones de los testigos de cargo sobre el monto del daño económico que se habría ocasionado y que el tribunal de alzada no se pronunció sobre la valoración defectuosa de la prueba testifical, menos aún sobre su solicitud alternativa de rebaja de la pena que efectuó a través de su recurso de apelación; motivos por los que el recurrente solicita a este tribunal de casación deje sin efecto el auto de vista impugnado invocando los precedentes que habrían sido enunciados en su recurso de apelación contenidos en los Autos Supremos Nº 17 de 26 de enero de 2007, 88 de 31 de marzo de 2005 y 518 de 17 de noviembre de 2006 y en la Sentencia Constitucional 1690/2004 de 18 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
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