Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 274/2013-RA Sucre, 30 de octubre de 2013
Expediente: Cochabamba 53/2013
Partes: Ministerio Público c/ Celestino Terrazas Guzmán y otro
Delito: Tráfico de sustancias controladas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2013, de fs. 369 a 371, Celestino Terrazas Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2013, de fs. 337 a 343 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Jorge Antonio Chávez Gutiérrez por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al art. 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación fiscal promovida por el Ministerio Público (fs. 7 a 12 vta.), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 05/2013 de 18 de enero (fs. 306 a 316), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -en aplicación al principio iura novit curia declaró a Celestino Terrazas Guzmán, autor y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de doce años de reclusión a ser cumplidos en la cárcel pública de “San Sebastián” sección varones, en la ciudad de Cochabamba; y, una multa de tres mil días a razón de Bs. 1.- por día, a ser pagada en una sola cuota, más costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.
En cuanto al coimputado Antonio Chávez Gutiérrez, la Sentencia determinó declarar su absolución, por cuanto la prueba aportada por el Ministerio Público no hubiera sido suficiente para generar en el Tribunal la responsabilidad penal por el delito acusado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente (fs. 321 a 323 vta.), como la representación del Ministerio Público (fs. 325 a 330), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 (fs. 337 a 343 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recurso interpuestos y confirmó la Sentencia apelada; de igual forma procedió a la rectificación por corrección de la sanción de 3.000 días multa a razón de Bs. 1.- por día a quinientos días multa manteniendo el mismo valor.
c) Notificado el imputado con el Auto de Vista recurrido el 26 de agosto de 2013 (fs. 344), interpuso el recurso de casación que motiva autos el 2 de septiembre del mismo año.
I. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 369 a 371, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo de reclamo en casación, el recurrente manifiesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, habida cuenta que, el Ministerio público lo acusó por los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, no habiéndose probado la existencia de tales delitos; no obstante, se aplicó el principio iura novit curia condenándosele a la pena máxima por el delito de Transporte de Sustancias Controladas. Señala que esta inobservancia debió ser corregida por el Tribunal de alzada; empero, tal extremo no sucedió, avalando la incongruencia entre la acusación y la Sentencia. Citando las Sentencias Constitucionales “342/00-R de 13 de abril” y 009/2004-R de 28 de enero, el recurrente alega que “no es permitido que el Juez o Tribunal oficiosamente se exceda de los límites”.
2) En torno al segundo motivo, alega que la Sentencia de grado adolece del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues a través del Juicio oral el Ministerio Público no demostró con prueba los delitos acusados; señala también que, el tipo penal acusado debe adecuarse perfectamente a la conducta demostrada por el sujeto activo; empero, en su caso eso no se probó, al extremo de que incluso el Tribunal de alzada corroboró que lo acusado por el Ministerio Público careció de mérito.
3) En el tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista que impugna fue pronunciado de “forma expresa y de manera simple” (sic) declarando improcedente la apelación restringida sin fundamento legal que haga soporte a esta decisión. En este mismo lineamiento, el recurrente alega que el Tribunal de alzada realizó un análisis sobre la pena de presidio solicitada por el Ministerio Público de veinticinco años, en la explicación de que el segundo párrafo del art. 48 de la Ley 1008, constituyera una agravante al tratarse de tráfico de volúmenes mayores y mencionando a los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011 y 94/2013 de 2 de abril; empero, el tipo penal por el que fue condenado, a saber, art. 55 de la Ley 1008, no contiene ninguna agravante sobre volúmenes mayores, no explicándose en esa consecuencia el por qué se le aplicó la pena mayor (12 años) del delito acusado. En este particular, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 443 de 11 de octubre de 2006, transcribiendo al efecto, parte de aquellos.
En este mismo orden, el recurrente expone que si bien el art. 55 de la Ley 1008 comprende una pena indeterminada, ello no exime la labor de los juzgadores de tomar en cuenta, al momento de la imposición de la pena, la existencia de atenuantes y agravantes, situación -dice- no fue presente en su caso, constituyendo defecto de sentencia conforme lo señala el art. 370 inc. 1) del CPP, como también defecto absoluto en las razones del art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo procesal.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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