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TSJ

AS/0274/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 274

Sucre, 03/06/2013

Expediente: 86/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-121, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 113/12 de 12 de septiembre de 2012, cursante a fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de compensación de cotizaciones seguido por Tomás Tola LLapaco; la respuesta de fs. 124-125; el Auto de fs. 128 que concedió el recurso; los antecedentes del expediente; y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del presente trámite administrativo la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0000717 de 22 de enero de 2009 de fs. 15, otorgando a Tomás Tola LLapaco, la constancia de sus aportes correspondiente al sector “COMIBOL”, considerando un salario cotizable de $b. 79.920.000,00.- correspondiente a junio/1986 y una densidad de aportes de 9,50 años, para que tramite su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Posteriormente, ante el recurso de reclamación de fs. 23, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00066/12 de 10 de febrero de de 2012, cursante a fs. 86-90, confirmando la referida Resolución Nº 000717.

En grado de apelación deducido por Tomás Tola LLapaco (fs. 92), mediante Auto de Vista Nº 113/12 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 116-117), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 66 de 10 de febrero de 2012 y por consiguiente dejó sin efecto la Resolución Nº 0000717 de 22 de enero de 2009, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR proceda a efectuar una nueva Constancia de Aportes conforme a las consideraciones de la presente resolución.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-121, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, acusando en el fondo la aplicación indebida de lo previsto en los artículos 24. I de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010 (Ley de Pensiones) y 48 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones), porque no se puede reconocer la constancia de aportes reclamada al no existir ningún documento que avale que Tomás Tola Llapaco hubiese sido retirado por razones políticos sindicales, y si bien el Tribunal de Apelación fundamentó su fallo en el Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980;, sin embargo, se debe tener en cuenta que su artículo 1. j), establece que para considerar el tiempo de cesantía ocasionado por motivos político sindicales, este hecho tiene que ser debidamente comprobado conforme al Decreto Supremo Nº 16167 de 16 de febrero de 1979, constando en el caso que la nota de fs. 83, señaló que dicha persona fue retirada forzosamente por no ser necesarios sus servicios y no especifica que el retiro hubiese sido por motivos político-sindicales, tampoco existe en el expediente ningún documento que pruebe y demuestre que el asegurado quedó cesante en su trabajo por estos hechos.

De otro lado, en la forma acusó que el Auto de Vista vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque en su recurso de apelación de fs. 92, el asegurado sólo se limitó a señalar que la Comisión de Reclamación del SENASIR no consideró la correcta densidad de sus aportes, solicitando se realice un recálculo de los mismos por los periodos agosto de 1974 a julio de 1986 y una revisión minuciosa de las disposiciones legales, sin considerar que al constituirse la Resolución Nº 00066/12 de 10 de febrero de 2010 en un Auto Definitivo, debió tener presente lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la interposición de la apelación debe realizarse fundamentando el agravio sufrido a los fines que el Tribunal de Alzada pueda emitir una resolución conforme a ley, no bastando tan solo la simple enunciación del derecho presuntamente lesionado, por ello, el Auto de Vista no dio cumplimento a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación como refiere el artículo 227 del citado Código de Procedimiento Civil, otorgando en consecuencia más de lo pedido, incurriendo en lo previsto por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, por haber violado las formas esenciales del proceso toda vez que el asegurado, en su apelación de fs. 92, al margen de no cumplir con lo previsto en el señalado artículo 227, nunca pidió ni solicitó la revocatoria de las Resoluciones pronunciadas por la Comisión de Reclamación y por la Comisión de Calificación de Rentas.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, tras una compulsa correcta de los antecedentes pronuncie Auto Supremo casando la Resolución de fs. 116-117 y manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Nos. 00066/12 de 10 de febrero de 2012 y 0000717 de 22 de enero de 2009.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, a los antecedentes existentes y a las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:

Con relación al recurso de casación en la forma que acusa que el Auto de Vista no se circunscribió a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resultando ultrapetita al conceder más allá de lo pedido e incurriendo en lo previsto por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el asegurado en su apelación sólo se limitó a señalar que la Comisión de Reclamación del SENASIR no consideró la correcta densidad de sus aportes, solicitando se realice un recálculo de los mismos por los periodos agosto de 1974 a julio de 1986 y una revisión minuciosa de las disposiciones legales, sin cumplir con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y sin pedir ni solicitar la revocatoria de las Resoluciones pronunciadas por la Comisión de Reclamación y por la Comisión de Calificación de Rentas; es importante enfatizar que en aplicación del “principio de informalismo” que rige en los procesos administrativos - artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 -, el Tribunal de Apelación tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos presuntamente omitidos en la fase administrativa, pudiendo regularizar incluso el procedimiento para evitar mayor dilación en las pretensiones perseguidas sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, teniendo en definitiva la obligación de emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por el solicitante.

A lo anotado debe adicionarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2013 de 11 de enero de 2013, ha establecido que el Tribunal de Apelación no puede anular las resoluciones emitidas por las instancias del SENASIR por falta de fundamentación, pertinencia o congruencia, sino que debe ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada compatibilizando las normas tanto del procedimiento administrativo como del ordinario, entonces, con mayor razón el Tribunal de Apelación no puede dejar de considerar las apelaciones que se interpusieren contra las resoluciones que emita la Comisión de Reclamación del SENASIR dentro los trámites de compensación de cotizaciones, de calificación de renta única de vejez, de viudedad, etc., por una supuesta falta de fundamentación - lo que sí podría ocurrir en un proceso ordinario en la vía jurisdiccional -, puesto que al tratarse de trámites administrativos inherentes al derecho a la jubilación, como elemento de los derechos a la seguridad social, estos tienen un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes a su trabajo, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, correspondiendo por ello la exclusión de excesivos formalismos referidos a la exigencia de una debida fundamentación de agravios en la apelación.? ?

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Criterio

“…los artículos 24. I de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010 y 48 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, prevén que la compensación de cotizaciones es un reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados que hayan realizado aportes al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, no obstante, debe tenerse en cuenta que era obligación de la parte empleadora el cumplir con los aportes al seguro social por los periodos en que estuvo cesante el asegurado como consecuencia de los despidos ocurridos por causas político sindicales, según dispone el último párrafo del artículo primero del señalado Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, omisión que de ninguna manera puede afectar el derecho que tiene el asegurado de acceder a una jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, tal como garantiza el artículo 45. IV de la Constitución Política del Estado. Además, es necesario señalar que en los procesos administrativos como el presente caso, la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal. Así los artículos 180. I de nuestra Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, prevén como un principio procesal la “verdad material”, con el propósito de esclarecer del modo más completo posible las circunstancias reales del asunto, así como también los derechos y obligaciones. Esta búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la verdad de lo que sí lo es”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2013AS/0274/2013Fuente oficial