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TSJ

AS/0274/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de honorarios profesionales.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 274/2014

Sucre: 02 de junio 2014

Expediente : PT-9-14-S

Partes : Saddy Peter Ugarte Calizaya y Kevin Danny Vásquez Piñas. c/ Saddy

Mendoza Ugarte (representante de la Empresa CONSMENH).

Proceso : Pago de honorarios profesionales.

Distrito : Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 253 a 265 y vlta., interpuesto por Kevin Danny Vásquez Piñas y Saddy Peter Ugarte Calizaya, contra el Auto de Vista Nº 03/2014 de 13 de enero de 2104 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 243 a 246, en el proceso de Pago de honorarios profesionales, seguido por Saddy Peter Ugarte Calizaya y Kevin Danny Vásquez Piñas contra Saddy Mendoza Ugarte (representante de la Empresa CONSMENH), la concesión del recurso de fs. 268 vlta., y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, dicta Sentencia Nº 023/2013 de 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 175 a 182 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 45 a 50 y subsanada a fs. 66, disponiendo no haber lugar al pago de honorarios profesionales que fue demandado en la suma de Bs. 142.590, 85.-

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte actora Kevin Danny Vásquez Piñas y Saddy Peter Ugarte Calizaya por escrito de fs. 189 a 198 y vlta., que merece el Auto de Vista Nº 03/2014 de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 243 a 246, que confirma en su integridad la Sentencia Nº 023/2013 de 22 de mayo de 2013. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma como en el fondo por Kevin Danny Vásquez Piñas y Saddy Peter Ugarte Calizaya, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

1. Por falta de pronunciamiento de los siguientes puntos de apelación: 3) Infracción del art. 192 Num. 2 del Código de Procedimiento Civil, 4) falta de Valoración de la prueba, y 7) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil:

Los recurrentes señalan que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal inferior no se habría pronunciado sobre los agravios descritos en los puntos de apelación, referidos a: 3) Infracción del art. 192 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, 4) Falta de Valoración de la prueba, y 7) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil; porque en el referido Auto de Vista no se encontrarían fundamentos que se refieran y resuelvan estos puntos de apelación, ni en forma enunciativa ni como antecedente, es más, y en relación al punto 7), si bien también se denunciaría en el punto 5)la Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pero sería con diferentes fundamentos puesto que se referirían a diferentes aspectos, por lo que los fundamentos de los puntos impugnados no serían los mismos, por lo que la falta de pronunciamiento estaría probada y sería irrebatible, por donde se vea no existiría pronunciamiento de los puntos impugnados citados.

Que sus personas solicitaron la explicación al Tribunal de Alzada del por qué no se pronunciaron sobre los puntos impugnados 3), 4) y 7) del recurso de apelación, ante esa solicitud el Ad quem no explicaría porque no ha resuelto los puntos impugnados, solo se limitaría a señalar que se ha cumplido con la norma citada, porque no se citaría en que parte del Auto de Vista se encuentran los fundamentos de los puntos impugnados 3), 4) y 7), la respuesta sería sencilla no existiría pronunciamiento de los referidos puntos impugnados. Por lo que concluye que el Auto de Vista referido no se circunscribiría a la expresión de agravios, en consecuencia se habría resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, y sin observar el principio de congruencia que sería un elemento de la garantía jurisdiccional del derecho al debido proceso, porque al no haberse resuelto los puntos impugnados se habría incurrido en incongruencia “citra petita”, principio que se hallaría definido en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, que tendría carácter vinculante por lo que transcribe la parte pertinente de la misma.

2. Por haber otorgado más de lo pedido en el numeral 2) del Auto de Vista Nº 03/2014:

En este agravio transcribiendo el subtítulo numeral 2), refieren los recurrentes que en el núm. 2) Errónea apreciación de la prueba, sus personas habrían manifestado que la confesión provocada prestada por el demandante les beneficiaba, para el efecto habrían transcrito las respuestas tercera, cuarta y quinta de la confesión provocada del demandado, donde reconocería el trabajo desplegado por sus personas, empero las autoridades inferiores tratarían de ligar la confesión provocada con la suma de Bs. 142.590,85 y sostendrían que Saddy Mendoza Ugarte no es deudor de la suma, estos argumentos serían ilegales porque el Juez de la causa en ningún momento habría señalado que la confesión básicamente no beneficia a los demandantes, estos antecedentes demostrarían que el Tribunal de Alzada, ha resuelto otorgando más de lo pedido, porque los argumentos vertidos en el núm. 2 del Auto de Vista no se encontrarían en la Sentencia y tampoco en la contestación de la apelación de fs. 201, esto probaría que el razonamiento realizado emerge de las autoridades, lo cual contradeciría lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acomodaría al art. 254 núm 4 del Código de Procedimiento Civil. Transcribiendo también otros argumentos del numeral 2) de la Resolución de Alzada señalan que se demostraría de ésta manera la falta de pertinencia y el principio de congruencia que sería un elemento de la garantía jurisdiccional una de las dimensiones del derecho al Debido Proceso, porque al haberse otorgado más de lo pedido se habría incurrido en incongruencia “ultra petita”, principio que se hallaría definido en la SCP 0593/2012 de 20 de julio que tendría carácter vinculante, transcribiendo al efecto la parte pertinente. Derechos que se hallarían consagrados en los arts. 115 parágrafo II) y art. 117 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado. Finalmente referente al art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, señalan las Sentencias Constitucionales Nº 0363/2012 de 22 de junio, 0051/2012 de 5 de abril de 2012, 0593/2012 de 20 de julio, y Nº 0099/2012 de 23 de abril de 2012.

Por lo que amparándose en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil solicitan que el Tribunal de casación anule el Auto de Vista impugnado, conforme lo establece el art. 275 del Código de Procedimiento Civil y se ordene se dicte nuevo Auto de Vista conforme lo dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, resolviendo los puntos de apelación.

En el fondo:

1. Por interpretación errónea del art. 1º del Código de Procedimiento Civil:

En éste agravio, transcribiendo el subtítulo numeral I) de la Resolución de Alzada, manifiesta que las autoridades inferiores ilegalmente sostendrían que los honorarios profesionales que persiguen no surgirían de un proceso judicial, sino surgen de un proceso administrativo, y que se hubiere cumplido con el procedimiento que corresponde en el presente caso, esto demostraría la errónea interpretación del art. 1º del Código de Procedimiento Civil, porque el Ad quem pretendería que son los hechos los cuales hacen el cumplimiento de la norma y el procedimiento pero no indicarían que procedimiento lo cual contradeciría la referida norma. Este artículo sería claro al establecer que los Jueces y Tribunales están sometidos a ley y no a los hechos y supuestos procedimientos; otro aspecto que demostraría que el Tribunal inferior ha realizado una errónea interpretación sería cuando manifiestan que las Sentencias constitucionales citadas y descritas por sus personas de ninguna manera constituirían o se relacionarían al caso concreto, y que son relativas a otros casos; asimismo señalarían que las SS.CC. no pueden ser el fundamento de la apelación, al respecto reitera que de manera clara y concreta se ha impugnado la infracción del art. 1º parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, porque la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional habría definido el pago de honorarios profesionales de abogado de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el valor superior de justicia consagrados por la Constitución Política del Estado.

Lo que haría a la procedencia del recurso conforme establece el art. 253 numeral I) del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal de casación Case el Auto de Vista referido conforme lo establece el art. 274 del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.

2. Por error de hecho en la apreciación de la prueba:

En éste agravio transcribiendo el núm. 3) del Auto de Vista recurrido, manifiesta que es completamente incomprensible el razonamiento empleado por el Ad quem, porque darían a entender que no se han percatado de la previsión contenida en la demanda de fs. 45 a 50 que sería prueba documental, ya que la misma sería bastante clara cuando se señala que se demanda el pago de Bs. 142.590,85 que resulta del porcentaje del monto recuperado en el 10%; y que la suma de $us. 10.000 no es más que un antecedente, ya que la supuesta confusión que manifiestan los Vocales no existiría.

Sería totalmente incomprensible el hecho que se manifestaría que la demanda es confusa cuando estaría en obrados la demanda donde se hallaría claramente establecida la pretensión de donde resultaría que la resolución es totalmente contradictoria, porque el punto apelado se referiría a la infracción del art. 190 del Código de procedimiento Civil, de lo manifestado se inferiría que las Autoridades inferiores han incurrido en error de hecho, porque se habría demandado el pago de Bs. 142.590,85 y no el pago de $us. 10.000, aspecto que es bastante claro y que de manera forzada tratarían de inducir a confusión.

Por lo expuesto y habiendo cumplido con los requisitos establecidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, y porque las Autoridades habrían incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, solicitan que conforme establece el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de casación Case el Auto de Vista referido, conforme lo establece el art. 274 del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo se declare probada su demanda de fs. 45 a 50 de obrados.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma:

1. Por falta de pronunciamiento de los puntos contenidos en los incisos: 3), 4) y 7) del memorial de apelación:

En éste agravio, los recurrentes denuncian la falta de pronunciamiento del Ad quem en el Auto de Vista, sobre los puntos de agravio fundamentados en apelación, referidos a: 3) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, 4) Falta de Valoración de la prueba, y 7) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde analizar ese cuestionamiento.

1.1. Con respecto a la respuesta extrañada sobre el agravio fundamentado en el punto 3) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento. Si bien de la revisión del Auto de Vista Nº 03/2014 se constata que las autoridades inferiores no hacen referencia a dicho artículo del adjetivo civil, no obstante, en resguardo del principio de conservación de los actos jurídicos, corresponde evidenciar si la Sentencia no cumple con dicha normativa procesal civil.

Por lo mismo de la revisión de la resolución de primera instancia se evidencia que el juez inferior en el considerando I, consigna la exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga; asimismo en el segundo considerando III, desarrolla el análisis y evaluación fundamentada de la prueba haciendo cita de las leyes en que funda la resolución de primera instancia.

De igual manera, y sobre el agravio inconsistente fundamentado en dicho punto 3) del memorial de apelación. Si bien el A quo, en el primer considerando III, en su punto A), concreta que: “La parte demandada demostró que las pretensiones de los demandantes no son ciertas”; empero, esta conclusión ésta respaldada por el segundo considerando III, donde en sus incisos a) al h), y en virtud al principio de comunidad de la prueba y de verdad material fundamentadamente establece del porqué de la concreción en sentido de que la parte demandada demostró que las pretensiones de los demandantes no son ciertas. Resaltando al respecto el inciso f) de dicho considerando donde colige: ”Al haberse cumplido con el pago por concepto de honorarios profesionales, dentro del trámite administrativo planteándose los recursos revocatoria y jerárquico y dejar sin efecto la resolución de contrato, el demandado cumplió con el pago del trabajo desplegado por los profesionales Abogados, toda vez que no hubo otro acuerdo pactado respecto al cobro por concepto del contrato de obra que no fue resuelto, valor de la póliza de garantía de cumplimiento de obra que no se ejecutó y finalmente porcentaje de descuento de la boleta de correcta inversión de anticipo”, asimismo al final del punto g) se concreta: “…consecuentemente al encontrarse vigente éste Arancel, no es coherente el pago que se impetra por los actores, toda vez que al haber efectuado la tramitación administrativa, los mismos recibieron el pago de Bs. 14.000, por parte del demandado” (las negrillas son nuestras).

De donde se concluye que los ahora recurrentes haciendo una interpretación sesgada y aislada, pretenden establecer que la autoridad inferior no ha fundamentado su resolución en prueba alguna, empero el juzgador haciendo una valoración integral de los hechos y la prueba producida infiere que las pretensiones de los actores no son ciertas. Por lo mismo esta resolución de primera instancia en base a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista que ratifican la valoración correcta y legal efectuada por el A quo, ha sido confirmada por el Tribunal de Alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Saddy Peter Ugarte Calizaya y Kevin Danny Vásquez Piñas.
Demandado
Saddy
Proceso
Pago de honorarios profesionales.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2014AS/0274/2014Fuente oficial