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TSJ

AS/0274/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 274/2014.

Sucre, 21 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-TJA.274/2014.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122, interpuesto por Pedro Tapia Mamani representado legalmente por Sergio Gregorio Fernández Espíndola, contra el Auto de Vista Nº 80/2014 de 13 de mayo, de fs. 113 a 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la respuesta de fs. 125 a 126, el auto de fs. 126 vta.-127 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 82 a 84 vta., declarando improbada la demanda de fs. 10 a 11, aclaración de fs. 29 a 30 y probada la excepción de prescripción de fs. 36 a 37, sin costas.

En grado de apelación deducida por el representante legal del actor (fs. 87 a 89), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 80/2014 de 13 de mayo (fs. 113 a 117), confirmando totalmente la sentencia de fs. 82 a 84, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, Pedro Tapia Mamani representado legalmente por Sergio Gregorio Fernández Espíndola, interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 120 a 122, reclamando lo siguiente:

Que, el auto de vista recurrido es atentatorio, violatorio, quebranta infringe, conculca y cercena los derechos laborales fundamentales del actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles, de carácter retroactivo en materia laboral de acuerdo a los arts. 48 y 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el tribunal de apelación al señalar que la justicia es única, sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos demostró ser enemigo de los ex trabajadores de I.A.B., y estar a favor de la entidad demandada, desconociendo y quebrantando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 46 y 48 de la norma suprema, señalando lo previsto en los arts. 123 y 48.IV de la ley fundamental, referentes a la retroactividad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, respectivamente, argumentando que esta es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, conforme lo prevé su art. 410.II, dejando inaplicable el art. 120 de la Ley General del Trabajo, en relación a la prescripción de los beneficios sociales, pues, por su jerarquía normativa está por encima de cualquier ley y es protectora de las trabajadoras y los trabajadores.

Asimismo, expresó que está claramente demostrada la injusticia de los derechos laborales del demandante efectuada por los juzgadores de instancia, quienes con una miopía total, se prestaron a distorsionar las leyes laborales vigentes, con el propósito de favorecer a la entidad demandada, violando, transgrediendo, quebrantando y cercenado los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, señalando como uno de los principios fundamentales de derechos del trabajador in dubio pro operario, y el de la regla más favorable, dando a entender que si en un caso particular existen dos normas, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador, vulnerando este principio y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2014AS/0274/2014Fuente oficial