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TSJ

AS/0274/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 274/2015 - L

Sucre: 29 de abril 2015

Expediente: LP-105-10-S

Partes: Prefectura Del Departamento De La Paz. c/ Consorcio GMI S.A.-PROFIN

Consultores S.A.

Proceso: Resolución de Contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la Asociación Accidental GMI S.A.-PROFIN Villarroel, cursante de fs. 610 a 618 contra el Auto de Vista N°160/2010/ de 10 de mayo de 2010 de fs. 605 a 606 vlta. de obrados, emitida por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz, dentro del proceso de resolución de contrato por incumplimiento, resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Prefectura del Departamento de La Paz contra el consorcio GMI PROFIN Consultores S.A. Ltda., la respuesta al recurso, de fs. 630 a 634 la concesión de fs. 635, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 275/2009 de 8 de diciembre de 2009, cursante de fs. 523 a 530vlta., en la que declaró improbada la demanda de fs. 180-184, subsanada a fs. 185-186, e improbada la demanda reconvencional de fs. 292-305 y fs. 306 interpuesta por la Asociación Accidental GMI S.A., PROFIN S.A., disponiendo además que se eleve en consulta la presente resolución de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa Sentencia de primera instancia la Prefectura del Departamento de La Paz, dentro del plazo legal interpone recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz, mediante Auto de Vista N°160/2010 de 10 de Mayo de 2010 anula obrados hasta fs. 326, disponiendo que el Juez A-quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia, por presentación de prueba extemporanea.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la Asociación Accidental GMI-S.A. – PROFIN, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme consta de fs.610 a 618, mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.-Auto de Vista ultra petita, el recurrente manifiesta que con gran preocupación y extrañeza han leído el contenido el Auto de Vista pronunciado por esa sala ya que se pronuncian sobre hechos jamás observados por las partes, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el art. 15 de la L.O.J. por el que se dispone la nulidad de obrados, que la resolución ha sido emitido con vehemente extra limitación de pedidos, amen que el argumento utilizado para anular obrados es falso y contrario a la ley, atenta contra el debido proceso e incumple elementales principios procesales, por lo que pide se anule el Auto de Vista sin reposición y declare la ejecutoria de la resolución de primera instancia.

2.-Casación en el fondo señala que existe una equivocación en la apreciación el auto que califica el proceso por parte de los Vocales ya que hacen observaciones que no corresponden, es así que dichas autoridades cometieron un grave error a tiempo de apreciar la prueba, ya que notificadas las partes con el Auto que fija los puntos de hecho a probar ninguna de ellas observó, objeto o impugnó la calificación del proceso y mucho menos los puntos que cada quién debería probar, consecuentemente tanto el Auto de calificación como cada uno de los puntos a probarse quedó consolidado y aprobado sin observación alguna y que este aspecto estuviera convalidado por las partes, que la equívoca interpretación que se hizo en el Auto de Vista a tiempo de evaluar los antecedentes y evidencia una vulneración al principio procesal de preclusión , pues no es posible anular una o varias etapas procesales que se han cumplido con el consentimiento, participación y sin la objeción de las partes, lo que da lugar a aceptar la casación en el fondo, toda vez que los extremos antes probados desbaratan una vez más la aseveración del Auto de Vista referente a que el Juez A quo actuó “intrapetita” y enervan la errada aseveración inherente a que el juzgador de primera instancia, hubiera negado la posibilidad a la Prefectura de La Paz a probar alguno de los puntos fijados en el Auto de calificación; que los vocales esgrimen que el art. 15 de la L. O. J. les faculta a verificar si durante la tramitación de la causa se observaron las normas inherentes al proceso y los plazos, sin señalar específicamente que plazo se habría incumplido ni determinar que norma habría sido equivocadamente aplicada u omitida y que los extremos antes citados, acreditan la viabilidad del recurso de casación en el fondo.

3.-Recurso de casación en la forma, señala que se ha violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo de manera obligatoria establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación y de Autos se evidencia que la Prefectura del Departamento de La Paz, jamás objeto, impugno o apelo el auto de calificación del proceso, por lo que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de congruencia, que este principio debe circunscribirse a las partes intervinientes, al objeto o petición y a los fundamentos concretos en litigio y que los Vocales a tiempo de pronunciar el ilegal fallo extralimitándose en sus aseveraciones se alejaron de la realidad y vulneraron varias veces citado principio de congruencia, que se violo también el inciso 3ero. del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces están en el ineludible deber de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes y que esta violación conlleva una violación al límite de la potestad jurisdiccional que marca el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, delimitando los alcances de la apelación y el radio de acción sobre el que debe actuar el Tribunal de Alzada; que se ha violado también el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, y el art. 247 de la L. O. J. ya que en lugar de dar cumplimiento a la obligación de subsanar los vicios procedimentales y de pronunciarse resolviendo necesariamente el fondo de la causa apelada, contravienen el ordenamiento legal y violan las formas esenciales del proceso, pues disponen una innecesaria nulidad de obrados retrotrayendo el trámite a una instancia ya superada y echando por la borda cinco años de actividad judicial, que así mismo se ha violado el art. 1283 del Código Civil que señala que la carga de la prueba corresponde a quien pretende en juicio un derecho y debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión y que el auto de vista infringe la citada norma y mal podían sujetarse a la determinación del art. 15 de la L.O.J. y de aplicar de oficio lo que limitativamente manda el art. 252 concordante con el art. 90 ambos del Codigo de Procedimiento Civil, que consecuentemente se han violado los principios de trascendencia, convalidación, protección, especificidad, economía y celeridad y que existiendo en el Auto de Vista violaciones a las formas esenciales del proceso, incumplimiento de los arts. 3, 90, 227, 236,251 del Código de Procedimiento Civil, arts. 15 y 247 de la L. O. J. y 1283 del Código Civil errores in procedendo por lo que solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista y deliberando en el fondo confirme la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO III:

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Criterio

"... el Juez de Partido en lo Civil tramitó la causa sin competencia corresponde reorientar la vía que corresponde a esa contienda, con la anulación de obrados, cuyo criterio ya fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia N° 0060/2014 de 03 de enero, por lo que la parte actora deberá reconducir su pretensión ante uno de los operadores judiciales descritos en los arts. 2 o 3 de la mencionada Ley N° 620".

Datos del proceso

Demandante
Prefectura Del Departamento De La Paz.
Demandado
Consorcio GMI S.A.-PROFIN
Proceso
Resolución de Contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2015AS/0274/2015Fuente oficial