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TSJ

AS/0274/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 274/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Potosí 57/2010

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Armando Zuna Cuizara y otro

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, cursante de fs. 112 a 115, Armando Zuna Cuizara, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2010 de 10 de septiembre (fs. 91 a 92 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Rolando Calle Condori, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 -primera parte- del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia de 6 de abril de 2010 (fs. 43 a 49 vta.), declarando a Armando Zuna Cuizara y Rolando Calle Condori , autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a ser cumplida en el penal de “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Armando Zuna Cuizara y Rolando Calle Condori, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 51 a 55), observado por Auto de 23 de julio de 2010 (fs. 68) y subsanado por memorial de 1 de agosto del mismo año (fs. 76 a 78). La impugnación fue resuelta por Auto de Vista 40/2010 de 10 de septiembre (fs. 91 a 92 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas.

c) Notificados los imputados con el referido Auto de Vista el 24 de septiembre de 2010 (fs. 97), Armando Zuna Cuizara interpuso recurso de casación, el 29 de septiembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación de fs. 112 a 115, se extrae el siguiente motivo:

1) Denuncia infracción a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados, porque -dice- no realizó una adecuada fundamentación jurídica, todo ello, en contradicción con los Autos Supremos 562/2004, 100/2005 y 307/2003, relativos a la obligación de fundamentar las Resoluciones (los dos primeros) y al orden público de las normas procesales y su consiguiente cumplimiento obligatorio; fallos, respecto a los cuales dice fueron incumplidos por el Tribunal de apelación de Potosí. Como aspectos que no fueron atendidos por los de alzada, indica los siguientes:

a) Alega que el Auto de Vista infringió la ley sustantiva, incurriendo en defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP], que afecta su legítimo derecho a la defensa y contradice los fallos señalados como precedentes, al afirmar, de forma arbitraria, que el desistimiento realizado por los querellante, establecido, en el “art. 103 de la ley 1768” (sic), solo alcanza a la parte civil y no a la acción penal, cuando esta norma legal tiene relación con la parte in fine del art. 292 del CPP; por lo que, se solicitó la no participación de la parte querellante que desistió, como mandan los arts. Citados, aclarando que no se opusieron a que el Ministerio Público prosiga con la acusación; sino, de los querellantes, que a pesar de su desistimiento, actuaron de forma conjunta con el Ministerio Público como coadyuvante querellante, vulnerando con ello la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.

b) Denuncia infracción al art. 124 del CPP, en contradicción con los precedentes señalados; toda vez, que ni el Auto de Vista y Tribunal de Villazón fundamentaron cuál fue la participación de cada uno de los imputados, ya que solo habría sido uno el que pateó y lesionó la mandíbula, mismo que no fue identificado; sostiene que contrariamente, el Tribunal de alzada señaló que los autores fueron identificados en aplicación del art. 20 de la Ley 1768, entendimiento bajo el cual, no existirían cómplice, encubridor ni otros presupuestos de participación. Se cuestiona, si el art. 20 de la Ley 1768 no tenía que aplicarse de manera integral con el art. 24 del mismo compilado legal. Sostiene que constituye defecto absoluto no dar aplicabilidad al ya citado art. 24.

c) Acusa, falta de pronunciamiento respecto a apelación relativa a la negativa de producción de prueba extraordinaria, ya que el Certificado médico forense no era el idóneo para certificar el trauma maxilofacial; sino, el especialista al cual fue remitido; que el informe médico maxilofacial, jamás expresó impedimento alguno, ni demostró la incapacidad de 30 días; que cuando se solicitó prueba extraordinaria con la finalidad de que el colegio de la víctima informe sobre su incapacidad y su asistencia al colegio, fue denegada la petición; sobre lo cual señala: “’Apelada’ y no ‘Fundamentada y menos Considerada por el Tribunal Recurrido de la ciudad de Potosí” (sic). Señala que no se respetaron derechos y garantías constitucionales establecidas en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como tampoco el debido proceso ni la seguridad jurídica del país. “Y más aún contradice los autos supremos expresados YA QUE LOS MISMOS OBLIGAN AL DIGNO TRIBUNAL DE CASACIÓN PRONUNCIARSE DE OFICIO CUANDO SE ALEGAN DEFECTOS ABSOLUTOS E INCONVALIDABLES establecidos en el art. 169 en su Num. 3) de…” (sic).

d) Denuncia falta de fundamentación “EN CUANTO A LA PENA Y QUE CONTRADICE LOS DIFERENTES AUTOS SUPREMOS YA QUE EN CASOS SIMILARES DE LESIONES GRAVES SE IMPUSIERON SANCIONES DE ‘DOS AÑOS’ Y DE RES ‘AÑOS’, QUE EN UNA FUNDAMENTACIÓN ” (sic), sostiene que con fundamentación subjetiva, tanto del Tribunal de mérito como el de alzada, le impusieron una sanción de tres años y seis meses, inobservando lo establecido por los arts. 37, 38 y 39 de la Ley 1768, como si fueran delincuentes reincidentes, sin tomar en cuenta su estado de ebriedad, su situación de jóvenes estudiantes, ni que la víctima fue indemnizada; extremos que -afirma- denotan la falta de fundamentación de la pena y que contradicen los Autos Supremos dictados por el máximo Tribunal. El recurrente considera que no es pertinente explicar a más detalle la contradicción con los Autos Supremos en los que se impusieron sanciones de dos a tres años, accediendo a beneficios, solicita se tome en cuenta el quantum de la pena, ya que considera que no merece una sanción tan gravosa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Armando Zuna Cuizara y otro
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0274/2015-RA-LFuente oficial