Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 274/2015-RRC
Sucre, 30 de abril de 2015
Expediente : Tarija 79/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Gregorio Quintana Díaz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 266 a 271, Gregorio Quintana Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153/2014 de 17 de noviembre, de fs. 254 a 257, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 8 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 13/2013 de 26 de noviembre (fs. 220 a 225), que declaró al imputado Gregorio Quintana Díaz, autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de catorce años de presidio, a ser cumplido en el penal de “Morros Blancos” de Tarija, más la multa de quinientos días, cuantificables a Bs. 2.- por cada día en favor del Estado, con costas que se fijarán ejecutoriada la Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 230 a 233 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 153/2014 de 17 de noviembre, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 029/2015-RA de 15 de enero, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente, luego de realizar una transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia y señalar los agravios que expuso en el recurso de apelación restringida, relativos a que la Sentencia era insuficiente y contradictoria, contenía una deficiente valoración de la prueba, basándose en hechos contradictorios sin la debida fundamentación, afirmó que el Auto de Vista 153/2014, no cumplió con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados, en contradicción con la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 086/2008 de 18 de marzo, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto no fundamentó sobre la denuncia de violación a la Norma Fundamental, en cuanto a los arts. 6, 7 y 116, el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, a pesar de la contradicción existente debido a que el fallo de instancia no indicó los hechos y fundamentos legales en los que se ampara la supuesta valoración de los medios probatorios de la Sentencia, referidos a la prueba documental obtenida en medida preparatoria e incorporada al juicio y la atinente al secuestro e incautación de la sustancia ilícita (marihuana), argumentos con los que pretende se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene se dicte nueva Resolución anulando la Sentencia para que se realice nuevo proceso de reenvío por mandato establecido en el art. 420 del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se emita nueva resolución que respete la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 029/2015-RA de 15 de enero, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación formal.
El Ministerio Público, acusó al recurrente el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por cuanto fue sorprendido en su domicilio en posesión, almacenamiento y depósito de sustancias controladas, específicamente de marihuana, enfatizando que: “La acción del imputado es típica, pues se halla descrita en la Ley 1008 Art. 48, con relación al Art. 33 inc. m) dolosa porque al momento del hecho obró con conocimiento de lo que realizaba, es antijurídica pues su conducta le es reprochable por haber atentado contra las normas que previenen la salud y sancionan el Tráfico ilícito de Sustancias Controladas, y culpable por cuanto obró en pleno uso de sus facultades conociendo el hecho que realizaba” (sic).
II.2. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, en el acápite destinado a la subsunción de los hechos al tipo penal, consideró que el imputado subsumió su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, por cuanto fue encontró con un poco más de media tonelada de Marihuana, en posesión dolosa y en depósito y/o almacenado en uno de los cuartos de su vivienda, refiriendo con relación a la fijación de la pena lo siguiente: “(…) el Tribunal por unanimidad de sus miembros ha llegado a la siguiente conclusión: Tomando en consideración las disposiciones contenidas en los Arts. 37 y sgtes., del Código Penal, se ha considerado las circunstancias del hecho y la condición personal del imputado, de conformidad al art. 38 del mencionado Código, de donde se tiene: En cuanto a la gravedad del hecho y la personalidad del imputado, se tiene que al encartado se le ha encontrado en posesión por cuanto lo tenía almacenado en un cuarto de su vivienda en la comunidad de Puesto-Uno, además que la cantidad de la sustancia es un cantidad considerable la ser más de media tonelada la marihuana, droga que fácilmente sirve para suministrar a toda una sociedad de un Estado, inclusive de varios Estados, en donde han participado para el almacenamiento de la droga sin dudas una cadena de personas, desde el que lo produce, lo cosecha, lo transporta, lo almacena, lo comercializa, y lo distribuye o suministra a la población, si bien no se ha juzgado a las otras dos personas mencionadas por el encartado en la presente investigación, sin duda el encartado pertenece a una banda criminal debidamente organizada, por tanto corresponde fijar el cuantun de la pena, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público, con el único objetivo que durante todo el tiempo que este en prisión, pueda reformarse y readaptarse a la sociedad, y no sea un agente más del delito, por otro lado se ha tomado en tomado en cuenta que el encartado sabe leer y escribir, es una persona de la tercera edad, que sabe lo que malo y bueno, ganadero conforme certifica la federación de ganaderos de Villa Montes, por cuanto tiene conocimiento pleno y sin duda de las características y del olor de las plantas verduzcas, cuando están no son para el uso animal, sino para alguna otra actividad ilegal como es el caso de autos” (sic).
Es así, que por unanimidad declaró al recurrente autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándole a la pena de catorce años de presidio y multa de 500 días a razón de Bs. 2 por día. Asimismo, ordenó la confiscación del inmueble ubicado “al lado del campo ferial y al frente de la carretera al Paraguay,- Comunidad Puesto Uno, consistente en tres dormitorios, una cocina, un horno de barro, y con un sector para caballos, inmueble que se encuentra cerrado de forma precario, es decir con alambres, y no con barda, a favor del Estado, quedando bajo la Administración de DIRCABI” (sic).
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de ley sustantiva penal; b) Defecto absoluto por falta de fundamentación probatoria en violación de los arts. 173 y 359 del CPP, con relación al art. 124 del mismo cuerpo legal; y, c) Defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 de la misma norma, porque la Sentencia no se halla debidamente fundamentada o que ésta es insuficiente o contradictoria.
II.4. Auto de Vista.
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