Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 274/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: SCZ. 103/2011.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 262, interpuesto por la empresa BRINKS BOLIVIA S.A. representada por Silvia Yabeta Paniagua; contra el Auto de Vista Nº 174 de 28 de agosto de 2010 (fs. 256 a 258), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Roció Rifarachi Cabrera contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 264 a 266, el auto de concesión del recurso de fs. 269, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 94 el 18 de noviembre de 2009 (fs. 233 a 235), declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando que la empresa BRINKS BOLIVIA S.A. pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales a Rocío Rifarachi Cabrera en la suma de Bs. 24.904,42 correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo por un año y 2 meses (doble), vacación por 1 año y 2 meses, horas extras, más la multa del 30% según el art. 9 p. II del Decreto Supremo 28699.
En grado de apelación de fs. 238 a 241 de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 174 de 28 de agosto de 2010 (fs. 256 a 258), confirmando la sentencia de fs. 233 a 235, con la modificación de que se debe pagar los beneficios sociales por 1 año, 8 meses y 5 días de trabajo en la suma de Bs. 24.892,07, suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de su legal notificación una vez ejecutoriado el fallo. Sin costas por la modificación.
El referido fallo de segunda instancia motivó a la empresa demandada a través de su apoderada legal a interponer el recurso de casación de fs. 260 a 262, en el que señala los siguientes fundamentos:
Expresa que el tribunal de alzada al dictar el auto de vista, no ha realizado un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente porque no se encuadra al contexto de lo demandado sobre las cosas litigadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, violando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa violación del art. 192 inc. 2) y 3) del citado Código Adjetivo Civil por falta de análisis y evaluación fundamentada de la prueba y resolución sobre la demanda, cometiendo error de derecho y de hecho los jueces de instancia al no asignarle el valor probatorio a las pruebas documentales de fs. 26 a 75, 103 a 120 las que no fueron objetadas por la demandante; así también no se valoró las testificales de descargo de fs. 132 a 134, la confesión provocada de fs. 135 a 136 que hacen plena prueba y con la que se ha desvirtuado los argumentos de la demanda cumpliendo con la carga de la prueba, y al realizarse conclusiones forzadas y valoraciones indebidas se han violado los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo, 476 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil.
Manifiesta que el tribunal de alzada desconoce los contratos de prestación de servicios de carácter y efecto civil de fs. 33 a 39, considerándolos como documento laboral simplemente con el criterio del principio de la primacía de realidad pasando por alto que dicho contrato es de carácter civil, sin considerar que el pago de honorarios se efectiviza a la entrega de factura fiscal o la retención del impuesto correspondiente de acuerdo a la libertad contractual y eficacia jurídica de ley entre partes, normas transgredidas y violadas al haberse incurrido en error de hecho y de derecho al atribuirle una relación de calidad laboral.
Señala como jurisprudencia los A.S. Nº 295 de 10 de agosto de 2002, Nº 215 de 17 de junio de 2002 y Nº 587 de 14 de noviembre de 2007.
Acota que el auto de vista es un resumen de la sentencia, en el que se indican argumentos sin base alguna para que sirva como sustento de la parte dispositiva, utilizando los mismos términos del juez de primera instancia, sin tener presente los fundamentos y agravios de la apelación. Que el contrato de prestación de servicios fue de acuerdo a requerimiento necesario no habiéndose fijado sueldo mensual sino precio unitario por día y de acuerdo a los servicios requeridos reflejándose en el cuadro de fs. 103 los días trabajados como la suma percibida por la demandante, la que concuerda con las planillas de fs. 104 a 120, documentación que no fue objetada, aceptándose la validez de la misma, lo que no fue considerado por los jueces de instancia. Que tampoco se consideró la prueba testifical que confirma que la demandante dejó de prestar servicios en forma voluntaria a partir del mes de marzo de 2006, pero los tribunales de instancia han determinado que hubo retito forzoso concediendo el derecho al desahucio e indemnización y otros beneficios aplicando erróneamente la presunción del art. 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo, no pudiendo BRINKS BOLIVIA S.A. ser castigada con la obligación de pagar beneficios sociales que no corresponden, violando el auto de vista los arts. 190, 192, incs. 2) y 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario.
Añade que el tribunal de alzada repite errores al considerar correcto el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.710,00 tomando en cuenta los contratos de trabajo, sin embargo, en el contrato no se establece el monto del sueldo, por lo que, si el tribunal consideró que existía relación laboral debió aplicar el art. 19 de la Ley General del Trabajo en conformidad a las planillas de los últimos tres meses firmadas por la demandante las que no fueron objetadas y tienen validez y valor probatorio, por lo que se viola el art. 19 de la Ley General del Trabajo al ignorarse su aplicación.
Indica que es inadmisible que habiendo prestado servicios eventuales, los jueces de instancia tomen como verdad el tiempo que la demandante señala en su demanda beneficiándole con un sueldo que nunca percibió y con tres meses que no trabajó, porque prestó servicios únicamente por 1 año y 5 meses.
En referencia a las 432 horas extras que el juez encontró trabajadas, basta analizar la planilla de pago para entender que no ha existido servicio extra, menos aún en un servicio de carácter civil por cuanto no había control de ingreso ni salida ni firmaba libro de registro, probándose por las testificales que la demandante no prestó servicio extra, peor los domingos.
Que la liquidación del auto de vista no corresponde en una relación civil, motivo por el cual objetaron su validez ya que en una relación civil no existen derechos sociales en forma alguna.
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