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TSJ

AS/0274/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 274/2016-RRC

Sucre, 31 de marzo de 2016

Expediente : Tarija 51/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Emilio Hugo Rico Taborga

Delito : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante de fs. 385 a 387 vta., el Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2015 de 19 de junio, de fs. 375 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Emilio Hugo Rico Taborga, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 02/2014 de 26 de marzo (fs. 295 vta. a 299 vta.), la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Emilio Hugo Rico Taborga, absuelto de pena y culpa del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Unidad de Gestión Procesal Penal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 318 a 325 vta.) y el Ministerio Público (fs. 346 a 350), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 28/2015 de 19 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos de apelación restringida planteados y confirmó totalmente la Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 701/2015-RA de 30 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada: i) Incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, se limitó a transcribir íntegramente los fundamentos emitidos por el Juez de Sentencia; y, ii) Concluyó de manera contradictoria, que no se había demostrado que el 13 de diciembre de 2010, las personas fueron trasladadas en la volqueta de propiedad del Proyecto múltiple San Jacinto, pese a existir prueba testifical de Martha Norma Romero, Domitila Méndez Perales, Roberto Ramos Durán y Carlos Hugo Vargas que refieren lo contrario; empero, tanto el Tribunal de alzada como el de juicio manifestaron que ni siquiera se probó que el acusado era el chofer designado del Proyecto múltiple San Jacinto, aspecto que evidencia que el Tribunal de apelación no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada.

Agrega, que durante el juicio se cumplió el mandato legal de identificar con certeza la conducta típica del acusado, la acción, la antijuricidad de su proceder, ameritando su punibilidad; sin embargo, estos aspectos no fueron observados en resguardo de los derechos de los acusadores, en franca vulneración a la libertad probatoria (art. 171 del CPP), y el debido proceso [art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 1 del CPP], derecho a la igualdad (art. 119 de la CPE y 12 del CPP), derecho a ser oídos por una autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial (art. 120 de la CPE) en desmedro de la víctima particular.

Concluye, señalando que en el caso de autos se advierte una errónea e ilegal revalorización de la prueba que constituye una absoluta carencia de seguridad jurídica de las partes y la emisión de un fallo alejado del marco legal impuesto por el art. 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se case la Resolución recurrida y en el fondo se determine la doctrina legal aplicable, emitiendo el Tribunal de alzada un nuevo Auto de Vista, adecuado a la normativa legal, en respeto a los derechos y garantías constitucionales, debidamente fundamentado, sin incurrir en revalorización de la prueba por no estarle permitido, determinándose la revocatoria de la Sentencia que absolvió de pena y culpa al acusado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 701/2015-RA de 30 de noviembre, cursante de fs. 399 a 401, cursante de fs. 399 a 401, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente para su análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación de los hechos, las acusaciones fiscal y particular de la Gobernación del Departamento de Tarija, sostienen que el 13 de diciembre de 2010 a horas 11:15 a.m., funcionarios policiales tomaron conocimiento del ilícito descubriendo en flagrancia el Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos de un motorizado modelo 2004, color blanco, motor J08CTT22442, chasis JHDFM1JLU6XX10149, con placa de control interno 003 propiedad de Proyecto Múltiple San Jacinto dependiente de la Gobernación del Departamento, que estaba destinado para el trabajo cotidiano que se venía ejecutando dentro del área de influencia y riego del Proyecto Múltiple San Jacinto; pero, que estaba siendo utilizado indebidamente para trasladar a funcionarios públicos (trabajadores del PEU), que se dirigían a la plaza con la finalidad de participar en movilizaciones destinadas a obstaculizar el desarrollo de una sesión programada por los asambleístas departamentales.

Con dichos antecedentes, la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Emilio Hugo Rico Taborga, absuelto de pena y culpa por el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, sin costas; bajo las siguientes conclusiones:

1) De la valoración de la prueba documental y testifical producida por el Ministerio Público y la acusación particular, a efectos de demostrar la titularidad que tenía la Gobernación del Departamento de Tarija sobre el motorizado tipo volqueta, marca HINO, motor: J08CTT22442, Chasis: JHDFM1JLU6XX10149, se presentó la prueba signada como MP-8, consistente en el contrato 257/06-1 de adquisiciones de bienes y servicios Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo Nibol Ltda., celebrado entre el Prefecto del Departamento de Tarija y la Empresa NIBOL Ltda., para la compra exclusiva de seis camiones estacas de cuatro toneladas marca Nissan Diesel modelo MKB210F, advirtiendo que el motorizado que se alega haber dado un Uso Indebido, tiene otra marca y un modelo distinto al señalado en el contrato por el cual se habría adquirido a través del PNUD. También se presentó la copia del contrato 094/05-2 celebrado por la entonces Prefectura del Departamento y la Empresa TOYOSA S.A., para la adquisición de maquinaria y equipo pesado consistente en dieciocho volquetas tipo A y 2 volquetas tipo B, en dicho contrato no interviene el PNUD, cuando todos los testigos de cargo señalaron que las volquetas del Proyecto San Jacinto fueron adquiridas a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Es decir, no se demostró que el Estado tenga la titularidad del motorizado modelo 2004, color blanco. Motor J08CTT22442, chasis: JHDFM1JLU6XX10149, con placa de control interno 003.

2) Las acusaciones fiscal y particular, no demostraron que el 13 de diciembre de 2010, personas hayan sido trasladadas en la volqueta de propiedad del Proyecto Múltiple San Jacinto dependiente de la entonces prefectura del Departamento ahora Gobernación del Departamento de Tarija, que era manejada por Emilio Hugo Rico Taborga y se dirigían a una marcha con la finalidad de entorpecer la labor que desempeñaba la Asamblea Departamental para beneficio propio o de otra persona; más al contrario, los testigos de cargo Martha Norma Romero Jurado, Domitila Méndez Perales, Roberto Ramos Durán y Carlos Hugo Vargas, fueron contestes y uniformes al señalar que en la indicada fecha, solicitaron a Emilio Hugo Rico Taborga los dejara cerca de la oficina del PEU que se encontraba ubicado sobre la Avenida las Américas esquina General Trigo, donde debían ir a reclamar sobre su sueldo que les era adeudado, en razón a que el mencionado chofer era quien los recogía de distintos lugares de la ciudad y devolvía luego de la jornada de trabajo de igual forma en lugares que no eran específicos, sino que era de acuerdo al requerimiento del personal del PEU, concluyéndose que no se demostró la conducta dolosa del acusado a momento de trasladar al personal del PEU hasta el lugar donde fue aprehendido, ya que su trabajo era la de trasladar al personal del programa PEU a distintos lugares, para realizar trabajos asignados por el Proyecto Múltiple San Jacinto.

3) No se demostró con ningún elemento probatorio, que el imputado el 13 de diciembre de 2010, habría sido asignado como chofer de la volqueta modelo 2004, color blanco, motor: J08CTT22442, chasis: JHDFM1JLU6XX10149 con placa de control interno 003, cuando la propia prueba documental de cargo signada como MP-12 consistente en el comprobante de efectos en custodia de 10 de agosto de 2010 entregó al imputado una volqueta marca HINO, motor: J08CTT22376, chasis: JHDFM1JLU6XX10132, refrendada también por la prueba de cargo AP-19 y la prueba literal MP-7; es decir, que la volqueta que se asignó al imputado como chofer dependiente del Proyecto Múltiple San Jacinto, tiene un número de motor y chasis diferente al señalado en las acusaciones fiscal y particular, siendo que el número de chasis es único en cada motorizado.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

II.2.1. Del recurso de la Gobernación del Departamento de Tarija.

La citada Gobernación interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal; por cuanto, el Tribunal de juicio incurrió en el defecto del art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP; por lo que, vulneró el principio de la debida fundamentación, resultando insuficiente y defectuosa en la valoración de la prueba; toda vez, que no se hubiere pronunciado en forma clara ni precisa respecto a toda la prueba, ni mucho menos los motivos de hecho y derecho en los que supuestamente basó la decisión de absolución del acusado; no considerando los siguientes aspectos que: i. La volqueta con motor J08CTT22376 y chasis JHDFM1JU6XX10132, se encontraba registrada en los activos fijos de los bienes muebles de la Gobernación del Departamento de Tarija con placa de control interno 003 bajo la custodia de Emilio Hugo Rico Taborga; ii. Conforme a las pruebas signadas como MP-1, MP-2 y MP-3, el imputado fue aprehendido en flagrancia en inmediaciones de la rotonda de la fuente de los deseos ubicado en la Avenida Víctor Paz Estensoro, bajando a personal de PEU para realizar una protesta, aspecto que evidencia con prueba documental, además de los testigos de descargo Mirco Cesar Gutiérrez, Roberto Ramos, Martha Romero y Domitila Méndez que manifestaron que el imputado los trasladó hasta inmediaciones del lugar donde fue aprehendido para realizar protestas sobre su sueldo en esa gestión; iii. En el transcurso del juicio, por las declaraciones testificales se evidenció que el imputado era funcionario público del proyecto múltiple San Jacinto, incluso fue detenido en flagrancia manejando una volqueta de color blanco dependiente de la Gobernación del Departamento de Tarija. Agregó que la Sentencia no valoró las pruebas en su conjunto, basando su decisión en la prueba signada como MP8 en el punto 3), MP12 en el punto 4) y MP7 en el punto 5), no haciendo referencia a las reglas de la sana crítica, incurriendo en una falta de fundamentación intelectiva probatoria, ya que de las testificales de Antonio Eyzaguirre Ramírez, Patricia Casab Michel, Hugo Medrano Silva y Reynaldo Villca Escalante, evidenciarían al imputado como funcionario público en su calidad de chofer del Proyecto Múltiple San Jacinto, que tenía una volqueta bajo su custodia. 2) Valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, se comprobó que en franca inobservancia de las reglas de la sana crítica la Sentencia, no justificó las razones por las cuales otorgó determinado valor, demostrándose como hecho probado la existencia del hecho y la participación en grado de autor del acusado por todas las declaraciones que evidenciaron su participación dolosa; empero, la Jueza de Sentencia no valoró correctamente la prueba testifical y documental de cargo, no considerando las evidentes contradicciones e intención de favorecimiento de la prueba testifical y documental de descargo. 3) Hechos inexistentes o no acreditados; por cuanto, la Sentencia alegaría no haberse demostrado que el 13 de diciembre de 2010, las personas que fueron trasladas en la volqueta de propiedad del Proyecto Múltiple San Jacinto dependiente de la Gobernación del Departamento de Tarija, que era manejada por el imputado se dirigía a una marcha con la finalidad de entorpecer la labor que desempeñaba en ese momento la Asamblea Departamental; por el contrario, los testigos de descargo Martha Norma Romero, Domitila Méndez Perales, Roberto Ramos Durán y Carlos Hugo Vargas de manera uniforme señalaron que el 13 de diciembre de 2010, solicitaron al imputado los dejara cerca de la oficina del PEU; sin embargo, de la revisión del acta de juicio, no registra que los testigos de descargo hubieren sido contundentes sobre dicho particular, invocando en la Sentencia afirmaciones que no fueron demostradas. 4) Existencia de contradicción en la parte considerativa; toda vez, que en sus numerales 3 y 4 denominado fundamentación y valoración jurídica, concluye que no se demostró la titularidad del motorizado; sin embargo, en el numeral 5) hace hincapié a la prueba documental signada como MP12 consistente en el comprobante de efectos en custodia de 10 de agosto de 2010 entrega al imputado una volqueta, que si bien existe la diferencia de números de motor y chasis, como alegó la juzgadora, haciéndole presumir que no se demostró la titularidad del motorizado; empero, también establece que la volqueta fue asignada por la unidad del Estado como es el Proyecto Múltiple San Jacinto además de asumir que el imputado fungía como chofer dependiente de dicha unidad, denotándose la contradicción en la sentencia. 5) Defecto del art. 370 inc. 10) del CPP; puesto que, inobservó lo previsto por los “Arts. 359 y 360” (sic), toda vez, que no expuso los razonamientos en los que sustentó la Sentencia absolutoria.

II.2.2. Del recurso de apelación del Ministerio Público.

El fiscal reclamó: 1) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; ya que no existiría fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que no se pronunció respecto a toda la prueba, no realizó una relación pormenorizada de la prueba judicializada en juicio y menos expresó los motivos de hecho y derecho; y, el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba, tomando en cuenta sólo partes de las declaraciones testificales, no concretadas ni relacionadas con los hechos, ni la prueba documental y material contraviniendo la lógica racional, la experiencia y la psicología de la sana crítica, resultando la fundamentación insuficiente y contradictoria, no haciendo referencia a las fases del supuesto inter críminis, deliberación y resolución dentro del primer elemento como es la acción del imputado, situación por el que llegó a la determinación de absolver al imputado; 2) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto vulneró los arts. 171, 173 y 359 de la citada ley; toda vez, que en la sentencia solo hizo un resumen de las declaraciones de los testigos haciendo una valoración subjetiva, advirtiéndose que el acta de juicio sería un resumen del juicio, no habiéndose plasmado todo lo acontecido, poniendo en duda la objetividad de la sentencia, ya que los testigos Víctor Hugo Medrano Silva y Reynaldo Villca Escalante, no fueron valoradas objetivamente; por lo que, los hechos se habrían producido en flagrancia, la testigo Patricia Casab Michel refirió que una volqueta del proyecto San Jacinto habría sido retenida, teniéndose claro que un vehículo del Estado fue retenido durante el hecho, declaraciones que fueron valoradas sesgadamente, no considerando que el hecho se dio en flagrancia siendo probada a través de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4. Además, no observó que se hubiere efectuado alguna valoración de la prueba testifical de descargo, señalando que respecto a la prueba documental no habría demostrado la titularidad del motorizado; empero, de la prueba MP-5 se tiene que la entidad Proyecto Múltiple San Jacinto solicitó al Ministerio Público la devolución de un vehículo de su propiedad, que fue secuestrado por los testigos Víctor Hugo Medrano Silva y Reynaldo Villca cuando aprehendieron en flagrancia al imputado, además a través de la prueba MP-8 se tiene que existe un documento por el que se adquiere el vehículo; y, por las declaraciones de cargo y descargo se tiene que el acusado transportaba a trabajadores del PEU en la volqueta del Proyecto Múltiple San Jacinto; empero, a criterio del Juez no se habría demostrado, que el 13 de diciembre de 2010 las personas que fueron trasladadas fueran a dirigirse a una marcha para entorpecer la labor que realizaba la Asamblea Departamental, aspecto subjetivo, no considerando las declaraciones de los testigos Víctor Medrano y Reynaldo Villca a momento de emitir la Sentencia absolutoria; tampoco, valoró la declaración de Antonio Eyzaguirre que refirió que la volqueta asignada al acusado era netamente destinada para actividades propias del Proyecto Múltiple San Jacinto, aspecto acreditado por la prueba de descargo I-1; sin embargo, la Sentencia incurre en contradicción, ya que señaló que sólo debía trasladar a gente para trabajos asignados al Proyecto Múltiple San Jacinto, razón por la cual el imputado no tenía por qué trasladar al personal a ningún lugar, no siendo lo mismo dentro de las funciones que debía desempeñar; por lo que, usó la volqueta asignada para la realización de actividades diferentes a las cuales estaba destinada; así también, refiere, que no se demostró con ningún elemento que el imputado el 13 de diciembre de 2010 habría sido asignado como chofer de la volqueta; empero, no valoró que de la prueba de cargo y descargo como la I-1 se le asignó la volqueta a efectos de que realice actividades en el área de influencia el Portillo área de influencia del proyecto múltiple San Jacinto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 28/2015 de 19 de junio, declaró sin lugar los recursos de apelación restringida planteados; consecuentemente, confirmó la Sentencia en su integridad, con base a los argumentos a ser destacados en el análisis del recurso, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso, la representación del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al limitarse a transcribir los fundamentos de la Sentencia; asumió conclusiones contradictorias al igual que el Tribunal de Sentencia con base a una incorrecta valoración de la prueba; además, revalorizó la prueba en forma errónea e ilegal; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

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Criterio

"...la denuncia interpuesta por el recurrente referida a que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta de fundamentación no resulta evidente; por el contrario, se observa que los argumentos de la Resolución impugnada, resultan de un análisis acorde a los reclamos efectuados por el recurrente, sin que se advierta de su contenido que el Tribunal de alzada se haya limitado a transcribir los fundamentos de la Sentencia, como alega la parte recurrente; habida cuenta, que si bien, extractó una parte del acápite destinado a la valoración y fundamentación jurídica de la sentencia, evidenció en ejercicio de la labor de control que le corresponde, que el fallo apelado no incurrió en falta de fundamentación ni que resultó contradictorio; sino, por el contrario, señaló que le resultaron claras las razones por las que el Tribunal de mérito asumió su decisión, porque le habrían resultado insuficientes los elementos probatorios para asumir la culpabilidad del imputado, destacando que dicha decisión se basó en los principios de razonabilidad y equidad..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Emilio Hugo Rico Taborga
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2016AS/0274/2016-RRCFuente oficial