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TSJ

AS/0274/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 274/2016.

Sucre, 23 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.408/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 92 a 95, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acreditada por la Resolución Ministerial de designación Nº 546 de 23 de agosto de 2012 a fs. 91, contra el Auto de Vista Nº 238/2014 de 15 de diciembre, de fs. 87 a 88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre solicitud de Compensación de Cotizaciones, seguido por Hilaria Luna Choque, contra el recurrente, el memorial de contestación de fs. 116 vta. a 120, el Auto de concesión del recurso a fs. 121, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 1454 de 25 de febrero de 2014 a fs. 26, resolviendo otorgar en favor de Hilaria Luna Choque, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual Nº 33.100 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 5.880 (Cinco mil ochocientos ochenta 00/100 Bolivianos).

Formulado el recurso de reclamación por Hilaria Luna Choque de Canaviri a fs. 29, la Comisión de Reclamación del SENASIR, dictó la Resolución Nº 578/14 de 10 de julio de 2014 de fs. 62 a 65, revocando en parte la Resolución Nº 1454 de 25 de febrero de 2014, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgando a favor de la asegurada una densidad de 2 años y 4 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de 510 Bs. (Quinientos diez bolivianos 00/100 Bolivianos), correspondiente al periodo diciembre de 1993.

En recurso de apelación a fs. 80 promovido por la interesada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 15 de diciembre de 2014, pronunció el Auto de Vista Nº 238/2014, que revocó la Resolución Nº 578/14, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo se proceda a una nueva liquidación en favor del asegurado, habida cuenta que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a incluir los periodos de febrero a mayo de 1992 y mayo a septiembre de 1976 en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada.

El fallo referido precedentemente, motivo la interposición del recurso de casación en el fondo por la entidad demandada de fs. 92 a 95, en el que expresa en síntesis lo siguiente:

1.- Realizando una relación de antecedentes, manifiesta que de la fundamentación del auto de vista, hoy recurrido, se extrae que existió “aplicación errónea de la ley constitucional”, refiriéndose al art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmando que fue aplicado erróneamente en la especie, por cuanto el SENASIR si bien es una institución desconcentrada, forma parte activa del Estado Boliviano y por ella llamada a la defensa de los intereses de los bolivianos y la protección efectiva de los derechos y las garantías constitucionales, resultando evidente tal afirmación al existir en el SENASIR un expediente a nombre de la interesada, que denota la realización del trámite administrativo, por lo que no se le puede acusar incumplimiento de la disposición constitucional citada.

2.- Expresa que el trabajo del SENASIR en relación a la asegurada Hilaria Luna Choque, fue realizado en observancia del art. 24.I de la Ley N° 065 de10 de septiembre de 2010, que establece el sentido de la Compensación de Cotizaciones, del art. 48 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011 Reglamentario de la Ley 065, que establece los requisitos para acceder al derecho de Compensación de Cotizaciones y del art. 50 del mismo DS, que señala cual será el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la Compensación de Cotizaciones,

3.- Agrega que el art. 14 del D. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en el que basó su fallo la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que establece la modalidad de certificación de aportes, no puede ser aplicada en el presente caso, en vista de que no existe en el SENASIR la documentación de la asegurada para poder establecer las cotizaciones efectivamente realizadas por la interesada, quién no figura en las planillas existentes en la entidad, habiéndose procedido a la certificación de los periodos que sí existen en los archivos del SENASIR y que fueron dados en custodia por la Sociedad Industrial Cafetalera SOINCA LTDA y por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

4.- Acusó que el Tribunal ad-quem no realizó una aplicación correcta de la norma, puesto que su decisión se basó en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que en su art. 14 permite la utilización de documentos del asegurado que cursan en el expediente a la fecha de promulgación de dicho DS, señalando los documentos válidos al efecto, más no se refiere a documentos presentados en fecha posterior, como en el caso de análisis documentos presentados desde el año 2013 (sic),

Concluye el memorial del recurso manifestando que las normas legales transgredidas y mal aplicadas son: el art. 45 de la CPE y el DS 27543 mal aplicado por que la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación sólo se aplica “para casos en los que no se encontraren o no existieran planillas” (sic).

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Criterio

“…la documental de fs. 2, 74 a 78, consistente en los Formularios AVC 04, 07, 08 (altas y bajas del trabajador), emitidos por la Caja Nacional de Salud, permite establecer que la asegurada, fue dependiente de la Sociedad Cafetalera SOINCA LTDA., registrándose como fecha de ingreso el mes de mayo de 1981 a abril de 1981, datos y documentos que no fueron tomados en cuenta por el SENASIR a momento de realizar la Compensación de Cotizaciones y establecer la densidad de aportes, considerando como válida únicamente la documentación con la que cuenta en archivos de la entidad. Consecuentemente, el SENASIR no puede alegar inexistencia de documentación para dar curso al reclamo de la asegurada…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2016AS/0274/2016Fuente oficial