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TSJ

AS/0274/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 274/2017-RRC

Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Oruro 39/2016

Parte Acusadora : Fondo Financiero “ECOFUTURO S.A.”

Parte Imputada : María Luisa Moller Lizarazu

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de octubre del 2016, cursante de fs. 312 a 321 vta., el Banco PYME ECOFUTURO S.A., a través de su representante René Huaygua Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2016 de 16 de septiembre, de fs. 282 a 289, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra María Luisa Moller Lizarazu, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 287, 283 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Resolución 2/2015 de 10 de agosto (fs. 221 a 227), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia en lo Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Cercado del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Luisa Moller Lizarazu, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión sin costas, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Luisa Moller Lizarazu, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 241 a 244 vta.), resuelto por Auto de Vista 60/2016 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia, con el reenvío de la causa ante otro Juzgado de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 946/2016-RA de 25 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, por las siguientes razones: i) Que a tiempo de resolver el primer motivo de apelación fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva penal, el Ad quem se había limitado a copiar el fundamento de la recurrente, concluyendo que el A quo no realizó la labor de subsunción de la concurrencia de tipicidad, argumento utilizado por el Tribunal de alzada que sería transcripción textual del fundamento de la recurrente y del cual el impugnante entiende que para el de alzada las personas jurídicas no tienen honor; a cuyo efecto, consideró importante transcribir el Auto Supremo 107/2013-RRC de 22 de abril, concluyendo que en la normativa boliviana no existe la posibilidad de impedir a las personas jurídicas que puedan ser sujetos de derechos fundamentales, pudiendo éstas ejercer el derecho al honor, por lo que en criterio del recurrente la conclusión del Tribunal de apelación es errada y carente de fundamentación por no ser concreta y coherente por no ofrecer respuesta sobre el delito de Injuria, haciendo mención de los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación respecto al primer motivo de apelación, así como refiriéndose a los hechos que motivaron la acción penal, el recurrente refiere que el de alzada no tomó en cuenta el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida; ii) El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación, en el que la acusada había denunciado falta de fundamentación, fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, había argumentado que la resolución del A quo no contaría con una fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, concluyendo que incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, incumpliendo el mandato previsto por el art. 124 de la norma adjetiva penal, incurriendo en defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) de la norma procesal referida; sin embargo, dicha conclusión había sido expresada sin exponer las razones que determinan la misma, además que el referido argumento se apartaría de la verdad, pues en el considerando IV y V de la Sentencia, se encontraría la valoración probatoria descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica, tampoco había explicado que garantía o derecho tutelado por la Constitución Política del Estado, había sido vulnerado o normas de tratados y convenios internacionales, siendo una conclusión genérica y arbitraria la expresada por el Ad quem; y, iii) Refiere que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, fundado en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba había señalado que: “… con relación a este agravio de la revisión de la Sentencia se patentiza lo denunciado por la acusada María Luisa Moller Lizarazu y habiendo respondido al primer defecto de sentencia denunciado, que amerita la nulidad de Sentencia el Tribunal se subsume en esos fundamentos.” (sic), argumento en el que el Tribunal de alzada no había expresado cómo es que dicho defecto se patentiza, cual es el hecho no acreditado en el que se basó la Sentencia y si existe defectuosa valoración probatoria, que regla de la sana crítica fue vulnerada.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicitan deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 946/2016-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 329 a 331 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación del Banco PYME ECOFUTURO S.A., a través de su representante René Huaygua Rocha, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Resolución 2/2015 de 10 de agosto, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia en lo Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Cercado del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Luisa Moller Lizarazu, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión sin costas, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, con el siguiente argumento:

“Que el proceso penal acusatorio se rige por el principio de libertad probatoria que establece de manera concreta, en el sentido de que ellas pueden utilizar todos los medios probatorios lícitamente obtenidos para demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado como también del juzgador que todo los elementos probatorios introducidos al proceso tiene plena libertad para valorar los que considere lícitamente obtenidos dentro del delito acusado.

Analizados como han sido de las pruebas de cargo aplicando la sana crítica conforme establece el art. 173 y 359 del Código de Pto. Penal se llega a determinar:

Que la acusada con la institución ECOFUTURO S.A. FFP, BANCO PYME ECOFUTURO S.A.F.F.P. EXISTIA UNA RELACIÓN POR UN CREDITO EN 29 DE Abril de 2004 y la reprogramación había ingresado en mora en el año 2005, que para el cobro respectivo se había iniciado una demanda civil para su pago correspondiente y de manera paralela María Luisa Moller Lizarazu había realizado reclamos con la manifestación que dañan la honorabilidad del Banco Financiero, que se debe exclusivamente notas presentadas a partir de 5 de Diciembre del 2005 (Q-PD-1) Dirigido a SARC. Pidiendo e informe respectivo sobre su crédito como el documento Q-PD-2, dirigidos al Banco y Superintendencia de Bancos ECOFUTURO FFPP en parte final expresa: Solicitó sea atendida esta denuncia tal como corresponde y siguiente el ejemplo del señor Presidente de la República Evo Morales Ayma, esta denuncia lo hago llegar con copia al Banco central de Bolivia, al parlamento y otras instituciones sociales. Ruego la pronta atención a mi denuncia ya que temo por mi vida la de mis 2 pequeños hijos, porque la situación llego a extremos intolerables Existiendo documento Q-PD-3 denuncia presentada ante la Superintendencia de Bancos y entidades financieras, como ser Contraloría General dela república, Medios de Comunicación oral, escritas y televisiva. Defensor del Pueblo. Derechos Humanos, Ministerio del Estado, Cámara de Senadores y Diputados, Brigadas parlamentarias denuncia en contra de ECOFUTURO FFP. SA. Tanto en la manipulación del Sistema Informático, falsificación de material, falsificación ideológica, Falsificación Ideológica, falso testimonio, tanto de aspecto Financiero y Aspecto Humano. EXISTIENDO ADEMAS DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS DEL SISTEMA INFORMÁTICO, FALSIFICACIÓN MATERIAL EN EL DCUMENTO DE FECHA 15 DE Abril del 2004 empero en esa fecha se encontraba en la cárcel de San Pedro y con libertad en fecha 15 de Abril del 2005 denotando un documento referente a la apropiación de sus terrenos de Cochiraya aduciendo que ECOFUTURO afirma reprogramación solicitada y Afirma que hubo solicitado reprogramación de su crédito cuando se encontraba recluida en la cárcel y que su crédito era una chacota financiera y que la superintencia debe precautelar el dentro de los depositantes respuesta fecha 15 de Diciembre de 2005 Q-PD-8.

Existe otra nota dirigida al Lic. Ernesto Rivero Villarroel de 27 de Junio de 2009 (Q-PD-9) denunciando sobre la existencia de un crédito fantasma y manipulación en el sistema informático, en respuesta en fecha 20 de Agosto del 2009 a María Luisa Moller se mencionó de que había errores operativos por parte de la entidad, empero no ha provocado ningún perjuicio patrimonial más bien fue beneficiado con varias condonaciones de parte del Banco (Q-PD-10) Otro Oficio dirigido al señor Director Ejecutivo de la ASFI de fecha 24 de Junio del 2009 (Q-PD-14) al Gerente general de ECOFUTURO manifestando haber concluido satisfactoriamente el reclamo de la Sra. María Luisa Moller y finalmente en fecha 5 de mayo del 2008 la imputada cancelo la obligación contraída con el Banco y fue condonado a su favor la suma de $us 17.865,02. Otro documento Q-PD-11) dando la respuesta al documento enviado por la Sra. María Luisa Moller de fecha 30 de Abril del 2010 de parte dela Institución de ASFI. Le indica en lo más sobresaliente Al respecto le comunicamos a Ud. Que este Órgano de Supervisión ha realizado las gestiones administrativas necesarias para la atención de los reiterados requerimientos presentados por su persona contra el Fondo Financiero Privado S.A. entre las ultimas, se llevo a cabo una inspección Especial in situ la pasada gestión 2009 que su parte conclusiva enuncia `Los errores del sistema informático en los extractos de las operaciones de la señora Moller no han provocado ningún menoscabo patrimonial´ En este entendido, los resultados logrados no evidencian incumplimiento a la normativa legal y reglamentaria vigente por parte del Fondo Financiero ECOFUTURO S.A. OTRA NOTA DE FECHA 30 DE Abril del 2010 enviado a Lic. Luis Arce Catacora de parte de María Luisa Moller Lizarazu (q-pd.12) Solicitando la investigación de auditoria y además solicitando documentación por intermedio de ASFI y menciona Toda vez que esta actuación esta tipificada como delitos por doble contabilidad que recaen en nuestro ordenamiento jurídico legal vigente `Asimismo documentación adjunta de fecha 30 de Abril del 2010 dirigido al señor Reynaldo Yujra Segales pidiendo abrir nueva investigación de auditoria fraudulenta de la entidad financiera ECOFUTURO REGIONAL ORURO. Otra documentación Q-PD-7 enviado a la señora Ivonne Quintele Superintencia de Bancos y entidades financieras de parte de ECOFUTURO REPRESENTADO POR Rodolfo M. Medrano Cabrera Gerente General, en el que hace conocer sobre los puntos solicitados de parte de la Sra. María Luisa Moller Lizarazu, en la parte final indica Por lo anterior se evidencia que los reclamos de la Sra. Moller Son infundados y son el producto de la mala interpretación de los actos regulares de seguimiento que se realizan en operaciones con problemas de repago. La atención a la Sra. Moller, tanto de los ejecutivos de la Oficina nacional, como de la Gerente de la Sucursal Oruro y de todos los funcionarios ha sido siempre realizada dentro del marco del respeto y cooperación que merecen todos los clientes de ECO FUTURO independientemente del estado en que se encuentre su crédito. Documental Q-PD-15 se refiere a diferentes respuestas a la Sra. María Luisa Moller en cuanto a solicitud tuvo.” (sic).

En el acápite destinado a los fundamentos jurídicos del fallo después de transcribir los tipos penales de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensas e Injuria, señaló: “En esta figura no se atribuye la comisión de un delito si no que se ofende el decoro y la dignidad, es deshonrar a una persona para que haya delito es suficiente que la injuria llegue a conocimiento del interesado.

De donde se tiene que al haber presentado notas ante diferentes organismos en contra del Banco ECOFUTURO constituye una ofensa una deshonra o un descredito, Teniendo en cuenta al haber denunciado a diferentes instituciones como ser; Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Contraloría General de la República, Medios de Comunicación Oral Escrita y Televisiva, Defensor del Pueblo, Derechos Humanos, Ministerio del Estado, Cámara de Senadores y Diputados Brigadas parlamentarias. Constituye una ofensa en contra de la dignidad o decoro de la Institución de ECOFUTURO, toda vez que la Institución de la AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO ASFI. Mediante nota de fecha 20 de Mayo del 2010 (Q-PD-11) dio la respuesta a la Sra. Moller en sentido `Los errores del sistema informático en los extractos de las operaciones de la Sra. Moller no han provocado ningún menoscabo patrimonial, en ese entendido, los resultados logrados no evidencian incumplimiento a la normativa legal y reglamentaria vigente por parte del Fondo Financiero ECOFUTURO S.A. Esta institución es la máxima en el control financiero de existir anormalidades el referido Banco al presente no estuviese funcionando. Aspecto que fue corroborados por las declaraciones testificales en sentido de que la Sra. Moller hubiese denunciado a diferentes instituciones como la prensa y Televisión, por estos ant.ecedentes se debe fijar la pena en contra de la imputada María Luisa Moller Liarazu” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

La acusada entre otros motivos de apelación, argumentó:

a) Denunció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; a cuyo fin, en primera instancia hizo una transcripción de los tipos penales de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, señalando posteriormente, que las palabras vertidas en memoriales o escritos presentados ante las autoridades no pueden ser consideradas como Injurias, Calumnias u otro tipo de delitos contra el Honor, pues en dichas cartas refiere que obligatoriamente se tiene que relatar antecedentes; asimismo, según la jurisprudencia establecida en la Gaceta Jurídica Nº 1354, pág. 76 y la Gaceta Jurídica 1340 pág. 57, las personas jurídicas no podrían ser víctimas del delito de Calumnia, pues conforme lo establecido por el Auto Supremo 48/2006 de 1 de marzo y el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, las personas colectivas no podrían cometer delitos; por lo tanto, no podrían ser sancionadas penalmente de forma directa, pues ellas carecerían de voluntad, fundamentos que habían sido expuestos por la defensa de la imputada que no fueron considerados por el A quo, quien habría alegado “… que, al haber presentado notas ante diferentes organismos en contra del Banco ECOTURO constituye una ofensa una deshonra o un descredito, Teniendo en cuenta al haber denunciado a diferentes instituciones como ser superintendencia de Bancos y entidades financieras, Contraloría General de la República, Medios de comunicación Oral Escrita y Televisiva, Defensor del Pueblo, Derechos Humanos, Ministerio del Estado, Cámara de Senadores y Diputados, Brigadas parlamentarias, constituye una ofensa en contra de la dignidad y decoro de la Institución de ECOFUTURO …”; conclusión que a decir de la apelante incurre en falta de tipicidad o adecuación del tipo penal al elemento objetivo, pues el Juez de mérito no había establecido si las referidas notas tenían la finalidad clara y directa de afectar la reputación de la referida entidad financiera o por el contrario tenían el fin de precautelar los derechos de la imputada por medio de la ASFI. Bajo el mismo argumento señala que existe errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto al tipo penal de Injuria, pues el Juez de mérito no había expresado si la finalidad de las notas era producir daño y no la búsqueda de solución a un problema dentro de un crédito; respecto al tipo de Calumnia, refiere que el A quo, debió establecer que delito se le imputó a ECOFUTURO S.A. FFP y también si la referida institución podía o no haber cometido el delito falsamente imputado o atribuidos. Respecto al tipo de Propalación de Ofensas, repitiendo que se la condenó por presentar notas a diferentes organismos contra el Banco referido, sin hacer intención de subsumir el hecho al tipo penal previsto por el art. 285 del CP; asimismo, no había considerado que una persona no puede ser al mismo tiempo autora de los delitos de Difamación, Injurias, Calumnias y del tipo de Propalación de Ofensas.

b) Como segundo agravio, denunció que el juez A quo incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues no había realizado valoración de la prueba ni análisis de los elementos del delito como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, no había realizado examen que permita la adecuación o no de los hechos denunciados al presupuesto normativo, limitándose a exponer el hecho acusado, transcribir el contenido de la prueba documental y los tipos penales acusados, sin que en ninguna parte de la sentencia exista análisis del nexo causal del hecho, con la tipificación de los hechos atribuidos, tampoco se había referido a los fundamentos de la defensa, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del CPP, al no haber establecido qué pruebas documentales o testificales le sirvieron para acreditar que incurrió en la comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, por lo que a decir de la apelante los hechos acusados no fueron probados por ningún elemento de prueba, vulnerando los principios administradores de justicia como ser el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad.

c) Como tercer motivo de apelación, la acusada denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, pues no había fundamentado y motivado la resolución que dió lugar al rechazo de la exclusión probatoria de las pruebas, pues la referida resolución contendría un razonamiento emitido únicamente con base a un criterio subjetivo y no de acuerdo a las reglas de la sana crítica, generando un error de juicio y defectuosa valoración de la prueba, “por cuanto su análisis no aporto los referidos criterios y en consecuencia se identifica UN DEFECTO ABSOLUTO DE IMPOSIBLE, CONVALIDACIÓN como establece el Art. 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (…)” (sic), refiere que el defecto es más evidente si se observa que la defensa estuvo centrada en que la acusación debía probar que la acusada elaboró y presentó cartas o notas, lo cual no había ocurrido en el caso de autos; asimismo, alega que ante la existencia de dos pruebas contradictorias, el acusador debió demostrar que su persona presentó las cartas y notas que sirvieron de base para la acusación.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada María Luisa Moller Lizarazu y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Juzgado de Sentencia penal, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando II de la resolución impugnada:

1) En el punto I del referido considerando, resolviendo la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, el Tribunal de apelación argumentó: i) el Juez de mérito no había realizado la labor de subsunción de la concurrencia de la tipicidad o “la falta a la adecuación del tipo penal el elemento Objetivo” (sic), no había considerado en cada delito la concurrencia de todos los elementos constitutivos, ii) No había establecido si en los escritos o notas existía o no la intención manifiesta de producir daño, o más bien la de ejercer derecho a la defensa “lo que significa que en ningún momento existió la intención de injuriar a dicha institución (…)” (sic), refiere que existe jurisprudencia, que establece que las injurias vertidas en juicio o actuaciones procesales, se hallan exentas de pena y están sometidas sólo a sanciones disciplinarias; asimismo, transcribe parcialmente la Gaceta Judicial Nª 1298, -124, 1354 pág.- 76, 1340, p.57, 1297, p. 90, 127 p. 78, iii) Que el Juez de mérito no había previsto la posibilidad de castigar penalmente y en forma directa a las personas jurídicas; puesto que, sus acciones no son actos al carecer de voluntad, tampoco había fundamentado en cuanto a la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas; a cuyo fin, refiriéndose al contenido del art. 283 del CP, alega que la Calumnia consiste en atribuir un hecho falso a otra persona y en cuanto al aspecto subjetivo, la referida norma sustantiva exigiría el dolo directo; es decir, que el sujeto activo sepa que el hecho que atribuye es falso y respecto al sujeto pasivo, éste podría ser cualquier persona física o natural, pero no una persona jurídica o moral, pues ésta última no tendría capacidad de cometer hechos punibles y por tanto no podría ser objeto de imputación, pues los sujetos pasivos del delito de Calumnia tendrían que ser también sujetos que pueden ser sujetos activos del delito, iv) Que el Juez de mérito había condenado a la apelante con fundamentos insuficientes, pues a tiempo de alegar “… que, al haber presentado notas ante diferentes organismos en contra del Banco ECOFUTURO constituye una ofensa una deshonra o un descredito, teniendo en cuenta al haber denunciado a diferentes instituciones como ser superintendencia de Bancos y entidades financieras (…), Constituye una ofensa en contra de la dignidad o decoro de la Institución de ECOFUTURO …” (sic), argumento que no refiere los elementos del tipo objetivo para los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, sin precisar porque concurrirían esos elementos constitutivos de los referidos delitos, no había especificado que escrito o nota, qué palabras o términos contenidos en los escritos signados como pruebas Q-PD-1, Q-PD-4 hasta la Q-PD-15, que parte de los referidos escritos se subsumen a cada uno de los delitos; v) Que el Juez de Sentencia había condenado a la acusada por los delitos de Difamación, Injurias y Calumnias y por el delito de Propalación de Ofensas, cuando una persona no puede ser autora al mismo tiempo de los delitos por los cuales fue condenada, pues al autor de Propalación de Ofensas se lo sancionaría como autor de los otros delitos, tampoco había referido el A quo, si en el caso existió concurso ideal o real conforme lo previsto por los arts. 44 y 45 del CP.

2) Haciendo remembranza del motivo de apelación, el Tribunal de apelación argumentó que el Juez de sentencia no emitió una correcta Sentencia que corresponda a una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues no había realizado valoración alguna de la prueba, menos un análisis de los elementos del delito como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, tampoco había realizado una análisis de los elementos del tipo, al no existir un examen que permita la adecuación o no de los hechos denunciados al presupuesto normativo, no existiría un análisis para establecer el nexo causal del hecho con la tipificación de los hechos atribuidos, por lo que había incumplido con lo dispuesto por el art. 124 de la norma adjetiva penal y había incurrido en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

3) En cuanto al supuesto defecto de sentencia, porque la misma se basaría en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación, después de hacer referencia a los fundamentos de la apelante, argumentó “Que, con relación a este agravio de la revisión de la Sentencia se patentiza lo denunciado por la acusada María Luisa Moller Lizarazu y ya habiendo respondido al primer defecto de sentencia denunciado, que amerita la nulidad de la Sentencia, el Tribunal se subsume a esos fundamentos.” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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Criterio

"De los argumentos del Tribunal de apelación, este Tribunal, advierte que los mismos son generales, no cumplen con el requisito de claridad y logicidad, pues en primer lugar cuando refiere que el juez de sentencia no realizó la labor de subsunción de la concurrencia de tipicidad y que falta la adecuación del tipo penal al elemento objetivo, no se sabe respecto a que tipo penal acusado se refiere; asimismo, cuando refiere que “el juez de mérito no estableció si en las notas existía la intención de dañar o ejercer derecho a la defensa”, tampoco explica si el mismo es un elemento de uno de los delitos acusados y de que delito; y, en todo caso explicar cuál es el efecto nocivo de dicha falta de determinación. Estos argumentos del Tribunal de apelación, evidencian que el mismo se limitó a transcribir los argumentos de la apelante, pues en todo el relato del Tribunal de alzada, se limitó a repetir los fundamentos de la imputada en su recurso de apelación restringida, sin justificar las razones que lo llevaron a determinar que es evidente que la Sentencia hubiera incurrido en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP...".

Datos del proceso

Demandante
Fondo Financiero “ECOFUTURO S.A.”
Demandado
María Luisa Moller Lizarazu
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017AS/0274/2017-RRCFuente oficial