Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 274/2018-RA
Sucre, 27 de abril de 2018
Expediente : Chuquisaca 4/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Fabricio Saravia Rueda
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, cursante de fs. 389 a 400 vta., José Fabricio Sarabia Rueda interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 352/2017 de 4 de diciembre, de fs. 381 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marco Antonio Cruz Pemintel y María Silvia Vásquez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril (fs. 146 a 163), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima. Respecto al delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, se establece la no aplicación, porque el hecho resulta anterior a la vigencia de la mencionada Ley, no pudiendo agravarse el quantum de la pena. Asimismo, fue beneficiado el imputado con la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 206 a 216), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto (fs. 233 a 234), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 214/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 302 a 305 vta.), siendo emitida la Resolución 120/2017 de 3 de mayo (fs. 314 a 315), con la finalidad de que se proceda a la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con la Sentencia; posteriormente, la mencionada Defensoría (fs. 322 a 331 y 373 a 377), interpuso recurso de apelación restringida, adhiriéndose a la misma el Ministerio Público (fs. 345 a 352 y la acusadora particular María Silvia Vásquez (fs. 353 a 358), resueltos por Auto de Vista 352/2017 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles el primer y tercer motivo y procedente el segundo motivo del recurso de apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las adhesiones formuladas por la acusación particular y el Ministerio Público; por lo que, anuló totalmente la Sentencia apelada instruyendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
c) Por diligencia de 16 de enero de 2018 (fs. 387), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente aduce que el Auto de Vista al anular la Sentencia careció de fundamentación porque incurrió en revalorización al referirse solamente a un elemento probatorio como es la pericia psicológica, sin darse cuenta que realizó un análisis de la aplicación de la Ley sustantiva al afirmar que la Sentencia no fundamentó nada sobre la pericia, que no dice nada sobre la probable penetración que sufrió la víctima; también refiere, que el Auto de Vista se refiere sobre la contradicción de la prueba pero no dice qué prueba fue la que hubiera generado en la Sentencia una falta de fundamentación; además, esas afirmaciones del Tribunal de alzada que no resultan ciertas con relación a los argumentos de la Sentencia (para lo cual realiza una transcripción de toda la fundamentación jurídica de la Sentencia); posteriormente, señala que de la lectura, comprensión e interpretación de los fundamentos legales realizados por la Sentencia se evidencia que dicha resolución fue clara en establecer por qué razón jurídica no correspondía aplicar el principio iura novit curia, pues de la descripción del hecho fáctico (Hecho que fue sometido a proceso) contenido en la acusación formal, jamás se mencionó siquiera que hubiera existido algún tipo de penetración a la supuesta víctima; al respecto, transcribe la parte pertinente: “…en el caso de autos, existe una acusación Fiscal más no particular, en la que claramente se ha detallado los hechos a ser sometidos a proceso, limitándose estos a `actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal´, o lo que en anterior tipificación constituía el hecho en actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, no habiéndose acusado menos sometido a investigación el hecho de una presunta violación hecho que fue mencionado tanto por la acusación fiscal y la representación de la víctima, a casi el epílogo del debate…”; de esos argumentos, señala que se puede evidenciar los aspectos extrañados por los Vocales de la Sala Penal Segunda a título de “falta de fundamentación” adolece de falsedad, pues resulta obvio que la Sentencia fundamentó suficientemente con relación a lo extrañado por los Vocales.
Por otro lado, afirma que el Auto de Vista de manera imaginaria establece la falta de pronunciamiento o fundamentación sobre la prueba pericial y las contradicciones que se genera de la misma; no siendo cierta esa afirmación debido a que en la Sentencia se establece lo contrario (al respecto transcribe, los argumentos referidos a la prueba testifical de cargo, vía anticipo de prueba del Ministerio Público) de la cual resalta el aspecto: “pero no me ha penetrado”, posteriormente realiza otra transcripción de la prueba pericial del Ministerio Público la misma que fuera extrañada por el Auto de Vista de donde resalta los siguiente: “…se debe tener en cuenta que el solo hecho de que el profesional perito, establezca el grado de credibilidad en el testimonio de la víctima, significa elemento suficiente para declarar la culpabilidad del acusado habida cuenta que solo compete al Tribunal determinar que es verdad o no, es función del Tribunal dar valor al relato del menor, fundamentando en el conjunto de pruebas que argumentan el proceso; en ese sentido, se debe señalar que el relato que refiere el menor víctima, a al perito no es del todo consecuente con las pruebas desfiladas dentro del debate, existiendo inclusive contradicciones, entre lo afirmado inicialmente por la víctima y lo manifestado a tiempo de realizarse el peritaje correspondiente”; por esos aspectos, afirma que se puede extractar como pertinente el trabajo pericial, cuando se establece que el menor evidentemente fue víctima de toques impúdicos por parte del acusado, y que este hecho fue realizado en tres ocasiones; aspectos que hace ver no existió la falta de fundamentación, advirtiéndose más bien que el Auto de Vista no tuvo cuidado en revisar los antecedentes del proceso, la prueba producida en juicio sin contrastar, además, con los supuestos invocados por la apelante; y, no observó que se obró con justicia al momento de emitirse la Sentencia; por otro lado, señala otro aspecto -que en criterio del recurrente- el Auto de Vista pretende cambiar la acusación al incorporar que se establezca fundamentación respecto de una posible penetración; cuando dicha argumentación resulta ininteligible, contradictoria, incongruente y ofensiva; porque no refleja los aspectos sustentados; lo cual genera, un estado de indefensión en restricción del derecho a la defensa, al acceso a la justicia que desemboca en la vulneración del derecho al debido proceso.
Con relación a los aspectos observados del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de apelación no cumple con los preceptos establecidos por la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados; siendo que en ellos se establece que una resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; argumentos contrarios, porque el Auto de Vista se limitó a afirmar que no existe fundamentación en la Sentencia cuando en los hechos se demostró todo lo contrario, constituyéndose dicho fallo en una resolución carente de fundamentación; finalmente señala que al contrario de lo establecido por el Auto de Vista se advirtió que la Sentencia cumplió con todas las reglas relativas a la fundamentación; lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
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