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TSJReiteradora

AS/0274/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El recurrente afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la ...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 274

Sucre, 18 de junio de 2018

Expediente: 097/2017

Materia: Social

Demandante: Betty Virginia Calle Mamani.

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 101 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 441/2016 de 03 de marzo, otorgado ante Notaría Nº 04 de la ciudad de Cobija, a cargo del abogado, Juan Yujra Mamani (fs. 15 a 18), contra el Auto de Vista Nº 51/2017 de 07 de febrero, cursante de fs. 96 a 97, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Betty Virginia Calle Mamani, contra la entidad Municipal que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 97-A de 21 de marzo de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 113 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 332/016 de 10 de noviembre de 2016 (fs. 76 a 79), declarando probada en parte la demanda de fojas 2, sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor de la demandante Betty Virginia Calle Mamani, la suma de Bs. 27.377.- (Veintisiete mil trescientos setenta y siete Bolivianos), por concepto de indemnización por tres años, meses y doce días, vacación un mes y subsidios de frontera por 25 meses por las gestiones 2011 a 2013, conforme la liquidación que inserta en su texto.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por ambas partes, (fs. 81 a 82 y 86), por Auto de Vista. Nº 51/2017 de 07 de febrero, cursante de fs. 96 a 97 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fojas 100 a 101 vta., recurso que fue respondido por la demandante, conforme el escrito de fs. 104 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 97-A de 21 de marzo de 2017 (fs. 113 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes el que el Tribunal de alzada, tiene el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por la demandante, puesto que sus derechos no siempre se encuentran enmarcados a las mismas sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras.

Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no consideraron las indicadas leyes que rigen el GAMC.

Alega que no se valoraron el Contrato individual a plazo fijo de 02 de enero de 2015, el Contrato administrativo de personal eventual de 01 de junio de 2015, el Contrato administrativo de consultoría individual de 01 de septiembre de 2015, contratos que se regulan por la Ley Nº 1178 y no así por la Ley General del Trabajo (LGT), ni por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme determinó la jurisprudencia constitucional que cita.

Por esa razón es que alega que no le corresponde a la actora el pago de la indemnización, pese a que la demandante manifestó que fue despedida sin previo aviso, a sabiendas que le regía un contrato individual que se había vencido, en sentencia se ordenó el pago de la indemnización, resultando esta una determinación ultra petita y contradictora, porque al no haberse aprobado el pago del desahucio, tampoco debió reconocerse la indemnización.

El GAMC se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por consiguiente, no existe una partida presupuestaria adicional para este concepto y el cancelar el mismo quebrantaría las previsiones del art. 5 de la Ley Nº 2042, similar situación ocurriría respecto del pago de las vacaciones, conforme establece la SCP 1734/2012.

Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados permanentes al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); empero, en el caso presente la demandante, era trabajadora eventual a plazo fijo, sujeta a contratos de consultoría y por consiguiente sujeta a las previsiones de los arts. 519 del Código civil y 4 y 6 de la Ley Nº 2027, evidenciándose que se incurrió en aplicación injusta e indebida de Ley Nº 321 y del DS Nº 110.

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren.

Datos del proceso

Demandante
Betty Virginia Calle Mamani.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 de la Ley 321

Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2018AS/0274/2018Fuente oficial