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TSJReiteradora

AS/0274/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

El recurrente manifiesta que que el SENASIR, si bien es una institución desconcentrada, forma parte activa del Estado boliviano y por ende llamada a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos y la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no ...

Proceso
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 274/2018

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP 116/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 100, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 084/16 S.S.A.II de 27 de septiembre, cursante de fs. 93 a 95 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por García Quispe Dionicio, contra el SENASIR de fs. 62 y vta., el Auto de fs. 108 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 116/2017-A de 24 de marzo de 2017 de fs. 114 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014, resuelve otorgar a favor de Dionicio García Quispe, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 35393, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 23.505,76 siendo el presente válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 62 y vta., resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 74, confirmando la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 de obrados, emitida por la Comisión del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.

I.1.5. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 86 y vta., por Auto de Vista Nº 084/2016 S.S.A.II de 27 de septiembre de 2016, de fs. 93 a 95, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Revoca la Resolución Nº 336/2015 de 8 de mayo de 2015, de fs. 72 a 74, emitida por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dicte nueva resolución reconociendo a favor del solicitante, los períodos efectivamente trabajados inicialmente en Bolivian Mineral Traders Ltda., correspondientes a las gestiones 1981 a 1990, sin perjuicio de reconocer el período trabajado en la Compañía Exploradora de Minas CEM S.A. y sea con las formalidades de Ley.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, formule recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 97 a 100.

Manifiesta el recurrente que el 11 de octubre de 2016, fue notificado con el auto de vista hoy recurrido en el fondo, mismo que revoca la Resolución Nº 336/2015 de 8 de mayo de 2015 de fs. 70 a 74, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante los períodos efectivamente trabajados, inicialmente en la empresa Atoroma Ltda., y posteriormente en Bolivian Mineral Traders Ltda., correspondiente a las gestiones 1981 a 1990, sin perjuicio de reconocer el período trabajado en Compañía Explotadora de Minas CEM S.A. y sea con las formalidades de ley.

Es procedente referir que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, inicialmente emite la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 que menciona: ”Otorgar en favor del señor Dionicio García Quispe, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 35393 en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones global de Bs. 23.505,76 y una densidad de 4 años, el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Posteriormente el interesado presenta recurso de reclamación (fs.62), en el cual solicita se realice una nueva revisión de sus aportes, debido a que alega que trabajó en la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 15 de mayo de 1990, es decir 9 años y 11 días, adjuntando documentación a ser incluida en la densidad final de su Certificado de Compensaciones, recurso que es concedido por Auto de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 00002042 de 29 de abril de 2015, posteriormente la Comisión de Reclamación emite la Resolución Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015 de fs. 72 a 74, en la cual su parte resolutiva dispone “Confirmar la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia”.

Seguidamente el recurrente manifiesta que dentro del caso existe aplicación errónea de la ley constitucional y para demostrar dicho entender, el segundo párrafo del segundo considerando de la Resolución objeto del presente recurso, que dice:” Corresponde señalar que las acusaciones vertidas resultan ser evidentes, debiendo aclararse en el caso presente que el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el pago de reparto anticipado (PRA), en sus capítulos II y III prevén también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio a largo plazo….”

Al respecto debemos señalar que la citada norma legal se aplica únicamente a los trámites realizados en el sistema de reparto y no así a los trámites realizados por compensación de cotizaciones, sobre todo en lo referido al P.R.A., que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 27543 en su artículo 2, “…Es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el sistema de reparto por los aportes efectuados al mismo. El P.R.A. se pagará mensualmente hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular del pago. Por su parte el artículo 3 señala que son elegibles al P.R.A. los solicitantes de rentas en curso de adquisición del sistema de reparto que hubieran presentado sus trámites hasta el 31 de diciembre de 2001 y hubiesen cumplido el requisito de edad del solicitante al 30 de abril de 1997”, por lo que el referido Auto de Vista N° 084/2016 S.S.A.II. de fecha 27 de septiembre de 2016, estaría apreciando de manera errónea la valoración de los antecedentes del presente trámite, mismo que no corresponde ningún pago de reparto anticipado (PRA).

En lo referente al tercer párrafo del citado auto de vista, cabe considerar que la cláusula primera de la Resolución Ministerial N° 550 de fecha 28 de septiembre de 2005 señala que “Tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual”.

Por otra parte, de la nueva revisión de los períodos 05/81 a 01/89 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., no se certifica debido a que no se cuenta con la documentación en el área de certificación CC y no se aplica normativa extraordinaria por existir contradicciones, porque la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., mediante nota BMT de 5 de julio de 1990, comunica al Fondo Complementario Minero que la referida empresa comienza sus operaciones en abril de 1989, solicitando reprogramar el plan de pagos por aportes devengados desde febrero de 1989 a junio de 1990, de igual manera, según listado numérico de las empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud de fs. 40, se evidencia que la mencionada empresa figura con fecha de alta el 19 de septiembre de 1986, en tal sentido no se certifica ni se aplica ninguna normativa en vigencia.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 180.I de la Constitución Política del Estado. Artículo 30.II de la N° 025 Ley Órgano Judicia.

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