Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 274/2019
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 37/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 245 a 251, interpuesto por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidentica Nº 031700001503 de 31 de octubre de 2017, por la cual se designa en el cargo de Gerente GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de Vista Nº 22/2017 de 10 de noviembre, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por PETROBRAS Bolivia SA. representada legalmente por Michel Ditchfield, en virtud del Testimonio Poder Nº 957/2016 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 50 a cargo de Claudia Heredia de Suárez, el Auto de 19 de enero de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 67/2018-A de 28 de febrero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo Administrativo Tributario y Coactivo de la Capital, emitió la Sentencia Nº 6/2016 de 24 de marzo (fojas 172 a 180), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 130 a 133 y vuelta interpuesta por PETROBRAS Bolivia SA., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia en mérito a los vicios de nulidad denunciados, se deja nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 17-000624-14 de 14 de agosto de 2014, debiendo la Administración Tributaria de Santa Cruz, emitir nueva resolución determinativa que contenga una valoración cabal de la prueba y argumentos presentados por el sujeto pasivo, debiendo fundamentar y motivar adecuadamente el acto.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 22/2017 de 10 de noviembre (fojas 239 a 240), CONFIRMA la Sentencia Nº de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 172 a 180, sin costas.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RESURSOS DE CASACIÓN.
Que, del referido Auto de Vista, la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Eufronio Camacho Vega, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 245 a 251, en el que expresó lo siguiente:
Recurso de Casación en la Forma.
1.- El Auto recurrido, vulnera los derechos y garantías constitucionales de la administración tributaria al no haber considerado los argumentos expuestos en el recurso de apelación, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica de la Administración Tributaria toda vez que la sentencia apelada se limitó trascribir la demanda, contestación y jurisprudencia, sin fundamentar y motivar su decisión, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de la motivación y fundamentación; al respecto señala como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0177/2013 de 22 de febrero de 2013.
Recurso de Casación en la Fondo.
2.- El proceso de determinación llevado a cabo al contribuyente PETROBRAS Bolivia SA., cumplió con todas las fases procesales establecidas para dicho efecto, habiéndose notificado todos aquellos actuados descritos por ley a objeto que el contribuyente aporte todas las pruebas de descargo que desvirtúen las observaciones preliminares establecidas en la vista de cargo, siendo que, desde el inicio, la Orden de Verificación Nº 00130VI17017, la Vista de Cargo CITE. AIN/GGSCZ/DF/PD/VC/0286/2014 y la Resolución Determinativa Nº 17-000621-14, fueron notificadas al contribuyente conforme lo dispuesto por la normativa tributaria vigente, habiendo presentado inclusive el demandante sus descargos a cada una de las notificaciones efectuadas e interpuesto recursos de ley, no incurriendo en consecuencia la Administración Tributaria en vulneraciones del derecho al debido proceso.
El auto de vista, no se pronuncia sobre los puntos que fueron apelados por la Administración Tributaria, respecto a que no se hubiera notificado con las actas de contravención citadas en la vista de cargo, no siendo evidente el estado de indefensión ni que no ejerció el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, porque de la revisión del proceso se constata que todos los actuados fueron debidamente notificados al demandante, por lo que el proceso de determinación está regido por lo dispuesto en el art. 169 del Código Tributario Boliviano concordante con lo establecido en los arts. 5 inc) K de la RND 10-0005-13, proceso en que las actas por contravenciones tributarias deben ser unificadas al procediemiento de verificación, correspondiendo notificar conjuntamente a la vista de cargo según consta de fs. 4 a 6.
Se constata también que en fecha 30-06-2014 el contribuyente ha consentido tácitamente los cargos impuestos en las referidas actas de contravención al mencionar que: “PEB reconoce haber registrado erróneamente las facturas mencionadas en la Vista de cargo en los meses (…) incumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 47 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07” , existiendo una aceptación tácita, por lo que la Administración Tributaria no se pronunció al respecto en la resolución determinativa, situación que no fue considerada por el auto de vista recurrido, vulnerando el debido proceso en su elemento de la congruencia omisiva, toda vez que se debió considerar todos los elementos de prueba, demostrando el desconocimiento y falta de verificación por parte del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, por lo que corresponde que sus autoridades dispongan la restitución de dichos derechos debiendo ordenar al juez A quo que se pronuncie sobre todos los puntos.
3.- Por otro lado se puede evidenciar que la resolución determinativa contiene todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492, no siendo evidente que se dejó al contribuyente en estado de indefensión y que no ejerció el derecho a la defensa bajo el argumento de que la resolución determinativa indica que se dejó sin efecto las multas contenidas en las actas sin ningún fundamento válido, siendo incongruente, toda vez que de la lectura de la misma se verificó que la resolución determinativa realiza un análisis de todos y cada uno de los alegatos presentados como descargo, advirtiéndose que dentro de la prueba presentada por el contribuyente solo menciona el acta de infracción Nº 83575 sobre la que presentó los descargos por 150 UFV´s, dejando sin efecto el cargo impuesto a dicha acta, no realizando una valoración de descargo respecto a otras actas porque el contribuyente aceptó tácitamente el cargo.
II 2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el Auto de Vista Nº 22/2017 y que la Sala Contenciosa y Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita un nuevo auto de vista fundamentado, motivado y congruente, o en su caso CASE el Auto de Vista Nº 22/2017.
II.3.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
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