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TSJReiteradora

AS/0274/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

La recurrente refiere que la Resolución Nº 173/2017 de 28 de abril, coarta su derecho a la defensa, al disponer el archivo de obrados, lo que genera inseguridad jurídica e indefensión; asimismo, se desatendería lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 592/2019 de 24 de ...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 274/2020

Fecha: 13 de julio de 2020

Expediente: LP-31-20-A.

Partes: Braulia Máxima Villagra Morales contra Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Braulia Máxima Villagra Morales, cursante de fs. 383 a 386, contra el Auto de Vista N° S-399/2019 de 14 de agosto, de fs. 377 a 380, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón; la respuesta de fs. 388 a 390; el Auto de concesión de 10 de febrero de 2020 a fs. 391; el Auto Supremo de Admisión Nº 187/2020-RA de 06 de marzo, cursante de fs. 397 a 398 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Braulia Máxima Villagra Morales, por memorial cursante de fs. 153 a 157, al amparo de los arts. 291.I y II, 302.I, 347, 1285 y 1503.I del Código Civil, planteó demanda de cumplimiento de obligaciones más pago de intereses legales, contra Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, solicitando le devuelvan y entreguen la suma de $us. 4.000 conforme el documento de 11 de enero de 2008, más los intereses legales al 3%, sumando un total de $us. 11.040, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:

Señaló que Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, a fines del año 1999, le ofrecieron en calidad de compraventa un lote de terreno de 230 mts2, por la suma de $us. 12.000, pactando cuatro cuotas: 1) $us. 4.000 el 03 de diciembre de 1999; 2) $us. 2.000 el 14 de diciembre de 1999; 3) $us. 3.000 fines de diciembre de 1999; y 4) $us. 3.000 el 28 de enero de 2020; montos de dinero que fueron entregados en su totalidad.

Los demandados abusando de su ingenuidad y su condición de persona de la tercera edad, no habrían firmado la minuta de transferencia pues no se encontraría el bien registrado a su nombre, por lo que formalizó una querella en su contra por los delitos de estafa y estelionato, proceso penal que habría durado nueve años. Producto de este proceso penal, el 11 de enero de 2008, los demandados le devolvieron $us. 8.000, firmando un documento de préstamo de dinero por $us. 4.000 por el saldo; sin embargo, en complicidad de su abogado, habría firmado otros papeles, como un acuerdo transaccional por el cual se le devolvería $us. 12.000 y un desistimiento del proceso penal, documentos que fueron anulados por el Juez Penal de la causa.

El 30 de julio de 2014, inició un proceso ejecutivo en contra de los demandados, quienes plantearon excepción de prescripción, que fue declarada probada, resolución que fue recurrida en apelación confirmando dicho actuado; sin embargo, ambas autoridades no habrían tomado en cuenta las copias legalizadas del proceso penal, tampoco habrían considerado la relación de los hechos y el origen del documento de préstamo de dinero el mismo que cuenta con acta notarial de reconocimiento de firmas y rubricas.

Concluyendo, que el cómputo de la prescripción debió contabilizarse desde el 14 de septiembre de 2010, cuando se notificó con la demanda penal, y no así desde la suscripción del documento el 11 de enero de 2008.

Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, mediante memorial cursante de fs. 209 a 211, se apersonaron al proceso planteando excepción de prescripción, caducidad, y cosa juzgada, y respondieron negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

Respuesta negativa a la demanda.

Señalaron que si bien se demanda el cumplimiento de una obligación pecuniaria, se trata de una obligación natural, y por tal motivo, dicha obligación ha perdido toda posibilidad de amparo al haber perdido su exigibilidad judicial.

Excepción de prescripción.

Invocando el art. 1507 del CC, refirieron que la obligación crediticia debió ser cumplida hasta el 11 de julio del año 2008, y desde el día siguiente al señalado, tenía cinco años para ejercer su derecho, plazo que fenecía el 12 de julio de 2013, tiempo en cuestión para hacer valer su pretensión y al haber vencido ese plazo se aplica la prescripción. Con este argumento solicitaron se declare probada la excepción y prescrita el crédito demandado, con costas y demás formalidades.

Excepción de caducidad.

La Sentencia N° 408/2015 de 20 de mayo, pronunciado por el Juez 4º de Instrucción Civil y el Auto de Vista N° 361/2015 de 28 de agosto, pronunciado por el Juez 8º de Partido Civil, contaba con el plazo de seis meses para interponer proceso ordinario posterior; no obstante, la presentación de la acción fue planteada a los seis meses y 17 días, lo cual determina la caducidad.

Excepción de cosa juzgada.

Al amparo del art. 108 num.10) del CPC, refirieron que de lo expuesto sobre la caducidad en lo que hace al cumplimiento de referencia, así como la sentencia y el auto de vista, adquirieron la calidad de cosa juzgada, lo cual debería tenerse presente.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de La Paz, el cual dictó la Resolución Nº 173/2017 de 28 de abril, por la cual declaró IMPROBADAS las excepciones interpuesta (fs. 234) y pronunció la Sentencia N° 059/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 256 a 268, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA en cuanto a los intereses, bajo los siguientes fundamentos:

Sobre las excepciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, sería inviable, toda vez que el art. 1503 del CC señala que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo; en el caso presente, desde la suscripción del documento de 11 de enero de 2008, se tramitó un proceso penal que anuló el acuerdo transaccional de las partes; de igual forma, se inició un proceso ejecutivo el 31 de julio de 2014 que culmina con el presente proceso ordinario, por lo que existiendo trámites judiciales que interrumpen el término de prescripción, es procedente la excepción de prescripción.

En cuanto a la excepción de caducidad, la presente demanda fue interpuesta el 29 de enero de 2016, estando la misma dentro del término de los 6 meses que señala el art. 410 del CPC.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, para que se dé dicho instituto jurídico, debe adjuntarse como prueba un proceso que sea entre las mismas partes, que tenga el mismo objeto y causa; al no existir dicha prueba, no puede darse curso a la excepción señalada.

Sobre la sentencia.

La demanda está fundada y basada en el documento contractual de préstamo de dinero, sin convenio de intereses revestido de las características establecidas en el art. 1297 del CC, el cual se encuentra reconocido en las firmas de las partes ante un Notario de Fe Pública; además, el documento demuestra que proviene de un contrato mutuo de préstamo de dinero de suma liquida y exigible con plazo vencido. Por último, no se detectó vicio error o fraude alguno que haga dudar su legalidad, por lo que corresponde emitir una sentencia favorable en parte a la pretensión del acreedor.

2. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin ingresar al análisis de los agravios de fondo interpuestos contra la sentencia, remontándose a la Resolución N° 173/2017, cuyo recurso fue diferido y planteado de manera conjunta contra la sentencia, pronunció el Auto de Vista N° S-399/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 377 a 380, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Nº 173/2017 y en su mérito declaró PROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADAS las excepciones de caducidad y cosa juzgada, bajo los siguientes fundamentos:

Sobre la excepción de prescripción.

La pretensión de cobro impulsada por Braulia Máxima Villagra Morales contra Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, fue encaminada en la vía ejecutiva ante el Juzgado 4° de Instrucción Civil, donde los ejecutados opusieron excepción de prescripción de la deuda, en razón del plazo transcurrido desde que su devolución debió hacerse efectiva (12 de julio de 2008); de acuerdo a lo pactado y lo prescrito en el art. 1507 del CC, la deuda prescribió el 12 de julio de 2013, advirtiendo que la demanda ejecutiva fue instaurada en fecha 30 de julio de 2014, venciendo de esa manera el plazo de cinco años concedido para activar el cobro del adeudo en sede judicial, destacando como fundamento válido el no contar como antecedente generador de la deuda con algún proceso penal por estafa o estelionato.

Sobre la excepción de caducidad.

Citando el art. 386 del CPC, con relación a la caducidad, la demanda se remontaría al 29 de enero de 2016, desprendiéndose que desde fecha 02 de septiembre de 2015 (fecha de notificación a la parte ejecutante con el fallo final en el proceso ejecutivo), transcurrieron casi cinco meses, lo cual no se adecua al plazo perentorio regulado en la norma, siendo inconducente el pedido de caducidad.

Sobre la excepción de cosa juzgada.

La demandante pretendió encaminar el cobro de una deuda bajo la figura de cumplimiento de obligación, lo cual liga al presente proceso al juicio monitorio (otrora solo ejecutivo), observándose una notoria conexitud en razón de que en ambos casos se ha planteado la prescripción de la obligación de cobro de $us 4.000; no obstante, el art. 1319 del CC, es claro al sujetar su aceptación a la identidad plena de las partes, el objeto litigado y particularmente la causa deducida, siendo este último elemento diferente al planteado ante el Juzgado 4º de Instrucción Civil, con la visible diferencia de su tramitación y trance procesal, vale decir, identificando la fuerza de ejecución del título, lo cual hace innecesario solventar con mayor prueba a la de su declaración expresa en título, frente al cumplimiento de obligación activado en la vía de conocimiento, que irremisiblemente hace más amplio su debate, concluyendo en sentido de no ser evidente el agravio presentado al respecto.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Braulia Máxima Villagra Morales por memorial cursante de fs. 383 a 386, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Braulia Máxima Villagra Morales, interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° S-399/2019 de 14 de agosto, solicitando se ANULE el mismo y, se atienda el recurso de apelación en cuanto al pago de intereses, el cual ya fue reconocido por la autoridad de segunda instancia, pues irrumpe el derecho y garantía constitucional del debido proceso, por lo que acusa las siguientes violaciones:

Refiere que la Resolución Nº 173/2017 de 28 de abril, coarta su derecho a la defensa, al disponer el archivo de obrados, lo que genera inseguridad jurídica e indefensión; asimismo, se desatendería lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 592/2019 de 24 de junio, dado que no atiende la prueba documental del proceso penal seguido en contra de los demandados durante diez años; tampoco considera el origen del documento de préstamo de dinero de 11 de enero de 2008; y finalmente, también se deja de lado los fundamentos de hecho y de derecho de sus memoriales, en particular de la contestación a la excepción de prescripción, pues de haber sido analizados no determinarían la prescripción del documento, por lo que pasa a demostrar los puntos, las normativas, los fundamentos de hecho y de derecho y pruebas no consideradas, omitidas y mal interpretadas por el Tribunal de apelación:

1. Declara estar de acuerdo con lo dispuesto por el Auto de Vista, en cuanto a declarar improbadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, dado que los mismos que fueron debidamente analizados con los actuados procesales, las pruebas de cargo y la normativa jurídica.

2. La Resolución N° S-399/2019 de 14 de agosto, no habría considerado los fundamentos de hecho y de derecho de los memoriales de demanda y subsanación, tampoco los fundamentos de los memoriales de contestación a las excepciones y la apelación; asimismo, se haría una errónea apreciación de las pruebas de cargo en cuanto a los antecedentes y actuados del proceso penal que se inició el 30 de noviembre de 2000 y concluyó el 14 de septiembre de 2010.

Refiere que el documento de 11 de enero de 2008, data del momento en que tramitaba el proceso penal de estafa y estelionato en contra los demandados, el cual concluyó el 14 de septiembre de 2010, siendo este momento el que merece ser analizado, pues como es que estando en pleno proceso penal se pudo prestar la suma de $us. 4.000 a los demandados, aspecto que se niega a razonar el Tribunal de apelación. Líneas más abajo, expone la relación de como habrían sucedido los hechos, refiere:

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Máxima

THEMA PROBANDUM/ La prueba debe estar encaminadas a reforzar la proposición de la demanda, y estar íntimamente ligadas a la demostración de qué los hechos en los que se funda la pretensión y la carga argumentativa son reales y ciertos; en suma, deben ser conducentes a la verdad.

Datos del proceso

Demandante
Braulia Máxima Villagra Morales
Demandado
Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón.
Proceso
Cumplimiento de obligación.

Precedente

MORALES GUILLEN CARLOS/respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”. Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”. Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2020AS/0274/2020Fuente oficial