Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 274/2020-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 126/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Quintina Huallpa Mamani
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 621 a 623, Quintina Huallpa Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 25 de mayo de 2019, de fs. 599 a 605, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 54/2018 de 19 de noviembre (fs. 574 a 576 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Quintina Huallpa Mamani, autora y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Quintina Huallpa Mamani (fs. 579 a 581), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 30 de 25 de mayo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 953/2019-RA de 15 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, fue emitido sin realizar un análisis exhaustivo del juicio oral, indicando que en la página 5 vta., tercer párrafo de la Resolución impugnada se indicó “que de la lectura de la Sentencia recurrida, se constata que se ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de descargo conforme lo establecen los arts. 171 y 173 del CPP, toda vez que el Juzgador valoró en forma armónica y conjunta toda la prueba producida, en especial la documental y pericial, los testigos de cargo que probaron que los acusados fueron aprehendidos en posesión de sustancias contraladas, finalmente las pruebas documentales de descargo no desvirtuaron los hechos acusados,” asimismo refiere que en apelación restringida respecto a la prueba testifical denunció la violación al principio de certeza en el entendido que el Juzgador introdujo en Sentencia una supuesta declaración testifical del Cbo. Charly Ariel Caro, sin que este haya declarado en juicio oral y sin considerar que dicho relato correspondía a un informe realizado por este policía, defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, relativo a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, lo mismo sucedió con el perito en la que constaría que se ratificaba en su informe pericial cuando tampoco se presentó a declarar; así, con relación a la prueba documental, también hubiera cuestionado las literales PD-22 y PD-23, la primera por plasmarse en Sentencia como si fuera un requerimiento fiscal cuando en realidad era el acta de destrucción de Sustancias Controladas y la segunda porque el Ministerio Público hubiera renunciado a la misma, pero en Sentencia el Juzgador no la excluyó, aspectos por los que denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP.
El recurrente añade con relación a la valoración probatoria y hechos probados, que el Tribunal de alzada insiste en la valoración de la prueba testifical del Cbo. Charly Ariel Cano, cuando este jamás se presentó a juicio oral conforme se evidencian en las diferentes actas, a su vez cuestiona que el co imputado Cirilo Godoy en todo momento expresó la inocencia de la recurrente, pero contrariamente el Juzgador aludió que conforme las pruebas documentales 22 y 23, la recurrente fuese reconocida como la propietaria del vehículo, sin considerar que dicho elemento probatorio (fs. 554) no fue incorporado a juicio, en tal sentido el Auto de Vista impugnado convalidó dichas pruebas ilegales, en violación al debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y verdad material.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se sirvan dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 953/2019-RA de 15 de octubre, cursante de fs. 632 a 634, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Quintina Huallpa Mamani, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 54/2018 de 19 de noviembre, el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Quintina Huallpa Mamani, autora y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo una pena privativa de libertad de ocho años, al establecer los siguientes hechos probados:
La prueba de cargo dejó sin lugar a duda que la imputada Quintina Huallpa se encontraba transportando dolosamente 15.335 gramos de Marihuana en una vía cuyo destino final era la frontera con el Estado de Brasil, siendo evidente que estaba siendo transportada para su comercialización en el interior de la puerta de un motorizado para burlar los controles de la FELCN, por lo que su conducta se subsume al delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008, siendo posible afirmar su participación en el delito de Transporte de Sustancias Controladas con relación al art. 20 del CP.
En relación a la culpabilidad se tiene que la imputada actuó con dolo directo, quien realizó actos preparatorios inequívocos para la realización del delito de Transporte de Sustancias Controladas en paquetes en forma de ladrillo forradas en cinta masquín camufladas en el vehículo que transportaba, habiendo influido negativamente sobre el co imputado para que falte a la verdad en el momento de su declaración de procedimiento abreviado, tratando de ocultar su participación, por lo que se impuso la pena considerando que la misma no tiene antecedentes en Bolivia.
II.2. De la apelación restringida.
La imputada interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, alegando el siguiente defecto vinculado al recurso de casación:
La recurrente en apelación hizo referencia a que recurso se basaba en los incisos 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, transcribiendo los referidos defectos de Sentencia puntualizando los siguientes acápites:
Prueba testifical.- Se violentó el principio de certeza sosteniendo que en Sentencia respecto a la prueba testifical se indicó que el Ministerio Público procedió a la producción de la prueba testifical, documental y pericial de descargo, especificando que el Juez inferior introdujo una supuesta declaración de un testigo (Cbo. Charly Caro), cuando dicho relato en realidad correspondía a un informe porque no compareció a estrados judiciales a prestar su debida declaración, situación que resultó evidente conforme las actas de juicio oral, por lo que el accionar del Juzgador se adecua al inc. 4) del art. 370 del CPP, relativo a los medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, lo mismo sostuvo en cuanto a la perito quien tampoco se presentó en juicio oral pero en Sentencia consta contrariamente como prueba testifical quien se hubiera ratificado en su informe pericial.
Prueba documental.- Hizo constar que en Sentencia la prueba PD-22 no correspondía al requerimiento dirigido al Director de Diprove sino al acta de destrucción de cocaína, y la prueba PD-23 conforme acta se hubiera renunciado a dicho elemento probatorio, pero en Sentencia no se la excluyó, conllevando el agravio previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP.
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