Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 274
Sucre, 25 de junio de 2021
Expediente : 416/2020-C
Demandante : Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique
Castellanos Lizarazo
Demandado : Servicio Integral de Salud (SINEC)
Materia : Contencioso
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2121 a 2137, interpuestos por el Servicio Integral de Salud (SINEC), representada por Yanette Céspedes Mendoza, Gerente General y Representante Legal, contra la Sentencia N° 01/2020 de 10 de agosto, de fs. 2081 a 2085, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso que siguen Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, contra la entidad recurrente; el Auto de 20 de octubre de 2020 que concedió el recurso (fs. 2156); el Auto de Admisión de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164 y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, emitió la Sentencia de 10 de agosto de 2020, de fs. 2081 a fs. 2085, declarando PROBADA en parte la demanda principal con relación a la pretensión de pago de Bs.12.154.640,00 e IMPROBADA la pretensión de pago de 6% de interés anual y el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, de anulabilidad del contrato de compra venta.
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la indicada Sentencia, SINEC representada por Yanette Céspedes Mendoza, interpuso recurso de casación, expresando:
En la forma
1.- Habría presentado tacha relativa contra los testigos de contrario conforme a los arts. 382 y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y sin resolverse se habría señalado audiencia de inspección judicial para el 14 de junio de 2019, asistiendo un solo Vocal, cuando es un Tribunal colegiado, situación que sería una causal de nulidad.
2.- Se afectó el debido proceso y la tutela judicial al impedirse la declaración de sus testigos por la tacha presentada por el contrario fuera del plazo legal, violentando los arts. 472 y 477 del CPC-1975, pese a que la tacha no impide las declaraciones de los testigos; sino que, su declaración se considera o excluye directamente en Sentencia.
3.- La Sentencia no realizó una valoración de toda la prueba (peritaje, el Voto Resolutivo de 28 de septiembre de 2016 del Directorio del SINEC; las documentales de fs. 1 a 24, 60 a 66, 739 a 401 y 138, 163 y siguientes; 224 y siguientes; 684, 708 a 849, 1211, 1342, 1344, 850 y siguientes; 860, 1129 y siguientes; 1530 a 1792 y 1427); siendo incongruente al carecer de motivación y fundamentación, violentando la seguridad jurídica, al establecer conclusiones sin efectuar un análisis previo, recayendo en un vicio de nulidad e incumpliendo las Sentencias Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0563/2018-S4 de 19 de septiembre y 1148/2011-R de 10 de octubre; además, de incumplir el principio de legalidad por las conclusiones del punto VI.2 de la Sentencia, emitida sin efectuarse un análisis conforme dispone el art. 380 del CPC-1975 y tomarse solo la prueba del demandante.
En el fondo
1.- La clínica habría sido vendida por más de 4.6 millones de dólares, con un sobreprecio de más de 3.8 millones de dólares como se encontraría demostrado en el peritaje.
2.- No se diferenció entre contratos suscritos con entidades públicas y los suscritos entre particulares, que se diferencian en la aplicación normativa de su formación y ejecución, porque los contratos administrativos no se desarrollan en el marco de la igualdad; sino que, conlleva la posición Estatal, definida por la Ley.
3.- El Director de una entidad pública no tiene libertad contractual y debe contratar según los fines de la institución y los preceptos legales, conforme establecieron los Autos Supremos Nº 281/2012, 405/2012, 271/2013, 478/2012 y 281/2012 (no especifico la sala emisora) y el art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); considerando que, el contrato administrativo se efectúa y se ejecuta conforme a los arts. 25, 40, 45, 46, 59, 62 y 75 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181, 33 y 35 de la LPA, 2, 7 y 16 del DS Nº 29881 y 13 del DS Nº 26474, debiendo anularse el contrato administrativo porque no se cumplieron las normas para la licitación y adjudicación.
5.- Se configuró el error sustancial y el dolo de los vendedores cuando se presentaron a la licitación publicada para una clínica de tercer nivel sabiendo que la clínica que ofertaban tenia las condiciones de una de primer nivel, conforme la Resolución y las certificaciones del Servicio Departamental de Salud (SEDES), los protocolos, manuales y directrices del Ministerio de Salud, incumplido las especificaciones establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC).
6.- La clínica no estaba en condiciones para prestar todos los servicios médicos; por ello, fueron suspendidos por el SEDES y tuvieron que invertir más de 9 millones de bolivianos, conforme las certificaciones del SEDES y la pericia dispuesta por los Vocales.
7.- La resolución de aprobación del informe de conformidad de la comisión calificadora no desvirtúa la anulabilidad del acto, tampoco desvirtúa el error sustancial ni lo dispuesto en el art. 475-I del Código Civil (CC-1975) vinculado con el art. 36 de la LPA, por venderse una clínica de primer nivel como una de tercer nivel.
8.- El Directorio de SINEC advertido de las irregularidades, emitió el voto resolutivo de 28 de septiembre de 2016, disponiendo que se deje sin efecto el contrato administrativo; estableciendo con esto que, no se cumplió la normativa interna que prevé que el Directorio debe aprobar la compra.
9.- Los vendedores también están supeditados los arts. 26, 31, 34, 36 y 37 de la Ley N° 1178, 57, 65 y 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, al incumplir estas se demuestra el error sustancial en el objeto vendido, causando la nulidad.
10.- Con las pruebas de fs. 1 a 24, 60 a 66, 739 a 401 y 138, demostró que los vendedores se habrían comprometido a entregar una clínica de tercer nivel con todos los requerimientos necesarios y una ambulancia (hospital de tercer nivel); empero, conforme a la prueba de fs. 163 y siguientes, 224 y siguientes, 684, 708 a 849, 1211, 1342, 1344, 850 y siguientes, 860, 1129 y siguientes, 1530 a 1792 y 1427, la clínica vendida era de primer nivel, estableciéndose el error inducido y el dolo, acreditándose la anulabilidad del contrato.
Petitorio:
Solicitó que se CASE la Sentencia recurrida, sancionando a los vocales infractores y se declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional anulando el contrato y ordenando el pago de daños y perjuicios.
Contestación
Notificados los demandantes con el traslado al recurso de casación corrido por proveído de 29 de septiembre de 2020 de fs. 2138, por memorial de fs. 2142 bis a 2153 respondieron el recurso de casación, argumentando:
Los contratos administrativos se encuentran regulados entre otros por los Autos Supremo N° 286/2012, 405/2012, 419/2012 y 115/2013 (no especifico la Sala).
La entidad debió probar sus pretensiones en la producción de prueba, conforme al Auto de relación procesal de 11 de abril de 2019 de fs. 636; más aún, cuando la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 0002/2016 de 26 de septiembre, el acta de recepción definitiva del inmueble clínica, el acta Notariada de 27 de septiembre realizada por el Notario N° 53, el contrato administrativo de adquisición de bienes Nº 0453 demostraron el cumplimiento del contrato administrativo N° 0435 y acreditaron la deuda pecuniaria aún pendiente de pago por SINEC con las fs. 80 a 109 y 110 a 131.
Con la Resolución Administrativa GGN01/2016 de 22 de septiembre se habría efectuado la contratación conforme al DS N° 0181, previo a un proceso de convocatoria pública que no prospero; por lo que, se aprobó la contratación por excepción, donde habrían cumplido con la mayoría de los requisitos establecidos en el DBC, siendo evaluados y aprobados por la comisión organizada por el SINEC.
En la inspección solicitada por esa parte y realizada el 14 de junio de 2019 se habría demostrado las condiciones óptimas de funcionamiento y equipamiento.
Conforme a la documentación presentada por el demandado, estos habrían tenido absoluto conocimiento del estado y características de los bienes objeto de contrato no existiendo artificio, maniobra o engaño para buscar la invalidez en los términos del art. 554-4) del CC-1975.
La primera pericia confundió un simple inmueble con una clínica, omitiendo mencionar el mobiliario, instrumental quirúrgico, el sistema de funcionamiento y los protocolos de funcionamiento, la ambulancia, etc.
El SINEC interpuso incidente de nulidad de obrados, respecto a la inspección efectuada con un Vocal y audiencia de declaración testifical de 18 de junio de 2019, solicitud que fue rechazada conforme a fs. 1912.
El 17 de junio de 2019 el SINEC, objetó la prueba documental, testificales y opuso tachas, solicitud que también fue rechazada conforme a fs. 1913.
El 18 de julio de 2019, SINEC solicitó la declaración de testigos, siendo rechazado por proveído de fs. 1366.
Por memorial de fs. 1433 a 1435, SINEC solicitó nuevos oficios complementarios, que fueron rechazados conforme al proveído de fs. 1436.
Concluyeron solicitando que, se declare infundado el recurso de casación y se confirme la resolución emitida por el Tribunal inferior.
Admisión de la casación
Contestado el recurso de casación y por Auto de 20 de octubre de 2020 de fs. 2156 fue concedido el recurso por la Sala en Materia Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; posteriormente, fue admitido por este Tribunal por Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164, por consiguiente, se pasa a resolver el recurso, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Para el análisis del presente caso, previamente debemos considerar que el debido proceso (arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE) fue analizado por el ámbito constitucional, dentro del cual se encuentra la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que haciendo referencia a la línea sentada por el Tribunal Constitucional señaló:
“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”
Se debe tomar en cuenta que el derecho constitucional protege el debido proceso en su triple dimensión (Derecho, garantía y principio); y con ello, el ámbito de aplicación de sus vertientes, busca el desarrollo de un proceso equitativo y ecuánime entre las partes, otorgándoles los mecanismos procesales idóneos para ejercer el derecho a la defensa y que los actos judiciales sean de conocimiento público de las partes mediante actuaciones y resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas que puedan ser recurridas dentro de los plazos y vías legales, teniendo los litigantes las mismas oportunidades frente a un Juez o Tribunal; todo esto, para alcanzar el fin superior de toda instancia Jurisdiccional de impartir justicia, traducido en dar a cada quien lo que le corresponde; esto, sea reconociendo derechos o exigiendo obligaciones.
En ese ámbito, la transgresión de los Derechos Constitucionales conlleva la nulidad de la acción u omisión que cause el vicio, para que por medio de esta se reponga el derecho lesionado y las partes de un proceso estén resguardados y protegidos por lo establecido en la CPE; sin embargo, debe entenderse que dentro el ámbito procesal la institución de la nulidad se encuentra delimitada por principios rectores, los cuales fueron explicados en la SCP N° 0113/2019-S2 de 8 de abril, que estableció:
“III.2. Presupuestos de la nulidad procesal
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