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TSJReiteradora

AS/0274/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

El recurrente en su recurso de casación acuso el quebrantamiento del art. 332 de la Ley N° 603 con relación al art. 145 del Código Procesal Civil y del principio de verdad material, al haber concluido que su aporte para la compra del terreno en Villa Tunari sería en un 10% del costo del inmueble, al...

Proceso
Determinación de bienes propios y gananciales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 274/2022

Fecha: 21 de abril de 2022

Expediente: O-21-22-S.

Partes: Luz Mary Clavijo Navarro c/ Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro.

Proceso: Determinación de bienes propios y gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., interpuesto por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro contra el Auto de Vista N° 41/2022 de 11 de enero de fs. 438 a 447 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de determinación de bienes propios y gananciales seguido por Luz Mary Clavijo Navarro contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 460 a 462 vta.; el Auto de concesión de 07 de febrero de 2022 a fs. 464; el Auto Supremo de Admisión N° 131/2022-RA de fs. 469 a 470 vta.; todos los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

1. Luz Mery Clavijo Navarro por escrito de fs. 57 a 58, subsanado a fs. 64 y vta., interpuso demanda ordinaria de determinación de bienes propios y gananciales contra Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, refiriendo que la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho fue declarada judicialmente entre el 05 de julio de 2011 al 10 de noviembre de 2018, que antes del inicio de la vida en común con el demandado tenía como bien propio en su cuenta bancaria la suma de $us. 46.000, y que durante la unión libre, conforme la Escritura Pública de 06 de julio de 2015, se adquirió un bien inmueble en la localidad de Villa Tunari, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, con una superficie de 1998,80 m2; demanda que fue respondida en forma negativa por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, expresando que es evidente la unión conyugal libre, sin embargo, la actora no demostró que los $us.46.000 sea un bien propio, pues conforme su cuenta bancaria al momento de iniciarse la unión libre solo tendría la suma de Bs. 92.058,64 equivalentes a $us. 13.419,62. En cuanto al inmueble, refirió que la compra del terreno fue con dinero propio proveniente de las ganancias que generó su empresa RANABOL, reconociendo, que la construcción fue realizada con un préstamo Bancario de $us. 100.000, es decir, que el terreno sería propio y la infraestructura ganancial; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 145/2020 de 25 de noviembre de fs. 316 a 320 vta., donde la Juez Público de Familia N° 1 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal, reconociendo como bien propio de la actora la suma de Bs. 209.100, e IMPROBADA por falta de pruebas respecto a la declaración de bienes gananciales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luz Mery Clavijo Navarro, mediante memorial de fs. 331 a 334, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio de fs. 371 a 379 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada; decisión que fue recurrida en casación por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, dando lugar a que la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 878/2021 de 04 de octubre de fs. 419 a 424 vta., ANULANDO el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio; en cumplimiento a lo dispuesto, se pronunció el nuevo Auto de Vista N° 41/2022 de 11 de enero de fs. 438 a 447 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declarando la ganancialidad en un porcentaje del 58,376% sobre el terreno ubicado en la localidad de Villa Turnari, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, y como bien propio de Luz Mery Clavijo Navarro el 31,624% y el 10% a favor de Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, determinando asimismo que la construcción del inmueble es ganancial, argumentando que la demandante Luz Mery Clavijo Navarro en su declaración dejó entrever que el demandado tenía algún dinero para la compra del inmueble, monto de dinero que fue completado por su persona, (empero, en la suma determinada en Sentencia de Bs. 209.100), y en cuanto al aporte de dinero propio del demandado para la compra del terreno, que según el mismo devendría de las ganancias que generó su empresa RANABOL antes del inicio de la unión conyugal, dicho Tribunal señaló que dicha determinación deviene de la falta de prueba aportada por el demandado así como de los estados financieros (balances de gestión), pagos al Servicio de Impuestos Nacionales, IVA, IT y el IUE, o libros contables que acrediten los ingresos y egresos de la empresa y ante esa ausencia de prueba solo podría establecerse como dinero propio adquirido antes de la unión libre o de hecho, a través del Estado de cuenta bancaria personal del demandado, comprendido dentro los periodos del 10 de marzo de 2009 al 04 de junio de 2011, que reflejaría como saldo mayor de Bs. 163.280 y un saldo menor de Bs. 14.050,14, de ahí que su aporte como dinero propio para la compra del inmueble sería de $us. 9.500, equivalentes al 10% del valor del terreno, que según las partes sería $us. 95.000, refiriendo además que la construcción del inmueble sería un bien ganancial al haber sido realizada con un préstamo adquirido por ambas partes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, por memorial de fs. 453 a 455 vta., de obrados que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación.

El recurrente en su recurso de casación acusó:

a) El quebrantamiento del art. 332 de la Ley N° 603 con relación al art. 145 del Código Procesal Civil y del principio de verdad material, al haber concluido que su aporte para la compra del terreno en Villa Tunari sería en un 10% del costo del inmueble, al tener un ahorro de $us. 9.500, conforme su cuenta bancaria entre el periodo de 10 de marzo de 2009 al 04 de julio de 2011, sin percatarse que el flujo de movimientos bancarios realizados entre el periodo de 01 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2010, sería de $us. 126.114,35, flujo de dinero que no fue observado por el Tribunal de segunda instancia.

b) Tampoco se analizó y menos explicó cuáles los razonamientos para concluir que su patrimonio para la compra del lote de terreno en 8 años de trabajo, solo haya sido de $us. 9.500.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista N° 41/2022 de 11 de enero.

Respuesta al recurso de casación.

Luz Mery Clavijo Navarro, expresó que no es evidente que la empresa RANABOL hubiera generado ingresos desde el año 2002 al 2011, pues conforme la documentación adjunta se acreditó que la empresa fue abierta el año 2002 y cerrada el año 2006, siendo reabierta el año 2012, dentro de la unión libre, lo que significa que la empresa solo estuvo abierta por un periodo de 4 años y no 8 como alude el recurrente, como tampoco sería evidente que en el periodo entre el 01 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2010, hubiera logrado un movimiento económico de hasta $us. 126.114,35, al haberse acreditado que al inicio de la unión libre solo tenía un capital de $us. 10.000, extremo demostrado y respaldado en el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio, que llegó a dicha conclusión al no haberse acreditado el movimiento económico aludido por el demandado que fue establecido en función a su cuenta bancaria personal dentro del periodo de 10 de marzo de 2009 al 04 de julio de 2011. Correspondiendo por otra parte, a efectos de cubrir el préstamo de $us. 100.000, en el que su persona es codeudora, se realice una auditoría de los ingresos y egresos de la empresa RANABOL desde el momento de la desvinculación al ser su persona propietaria del 61% de la Empresa RANABOL.

Solicitando se confirme el Auto de Vista recurrido, con condenación de costas y honorarios profesionales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable.

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

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Máxima

CONCLUSIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ La comunidad de ganaciales concluye por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es también uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales.

Datos del proceso

Demandante
Luz Mary Clavijo Navarro
Demandado
Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro
Proceso
Determinación de bienes propios y gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0695/2016-S1 de 23 de junio Articulo 190 inciso I del Codigo de las Familias

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