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TSJ

AS/0274/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 274/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 35/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 2817 a 2825 y vta., Mauricio Jorge Cossío Zurita, impugna el Auto de Vista N° 324/2021 de 6 de diciembre, de fs. 2781 a 2808 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01-V/202 de 23 de enero (fs. 1668 a 1690 y vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mauricio Jorge Cossío Zurita, autor y culpable del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándolo a la pena privativa de libertad de 12 años y 6 meses de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Mauricio Jorge Cossío Zurita, plantea recurso de apelación restringida (fs. 1721 a 1745), resuelto por Auto de Vista N° 324/2021 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental e improcedente el recurso de apelación restringida planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) errónea fundamentación respecto de dos aspectos de apelación restringida vinculados a la admisión de la ampliación de la acusación por dos oportunidades; y, ii) la indebida exclusión de prueba legal, arguyendo que esos aspectos fueron desestimados por el Tribunal de apelación, a través de un argumento falaz que revela que no hizo un correcto análisis del recurso; resultándole más grave al recurrente, que el Tribunal de alzada no observó el art. 399 del CPP, dejándole sin oportunidad de subsanar los errores de forma e ingresar al análisis de fondo, proceder que vulnera el acceso a la revisión del fallo del Tribunal A-quo. Invoca los autos Supremos 471/2005 de 9 de noviembre, 317/2003 de 13 de junio y 286/2017-RRC de 18 de abril, precedentes contradictorios del Tribunal Supremo de Justicia.

Reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto del tercer agravio de apelación restringida vinculado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; extrañando omisiones recursivas que debieron ser advertidas oportunamente para su subsanación y que habiendo ingresado al fondo concluye con fundamentos vinculados a cuestiones de forma. retrotrayendo el proceso a momento de la admisión del recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho de impugnación y de congruencia porque deducen supuestos no llevados en apelación, incurriendo el Auto de Vista en errores absolutos insoslayables que ameritan nuevo Auto de Vista, concluyendo que su persona (el recurrente, imputado) seria autor del delito previsto por el art. 308 del CP y después de hacer una inextensa transcripción del acápite V del fallo del A-quo, concluye señalando que no existe contradicción en la Sentencia; lo que no resulta ser una respuesta coherente por parte del Tribunal de alzada porque jamás denunció la existencia de una fundamentación contradictoria sino que el Tribunal de Sentencia no justificó porque razón califica las pruebas testificales y documentales identificados expresamente como relevantes, porque el Tribunal de Sentencia después de transcribir las pruebas, simplemente menciona que en su criterio son relevantes e irrelevantes, mencionando lo que dijeron los testigos, pero sin justificar la razón para dar ese determinado valor a las pruebas, conforme a la sana crítica y lo determinado por los arts. 124 y 398 del CPP, aspectos que en su criterio, no fueron honrados otorgando una respuesta clara, precisa y lógica, incurriendo en falta de motivación, vulnerando su derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación; defecto que impide hacer control sobre la logicidad, constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, ameritando la aplicación del parágrafo segundo del art. 419 del mismo cuerpo legal adjetivo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mauricio Jorge Cossío Zurita
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0274/2022-RAFuente oficial