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TSJ

AS/0274/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 274/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 23/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 777 a 780, AAA, impugna el Auto de Vista 72 A/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 765 a 768 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Limber Agustín Condori Choque, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2018 de 15 de noviembre (fs. 551 a 567 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Limber Agustín Condori Choque, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar la responsabilidad penal; en cuyo mérito, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal y real que se hubieren impuesto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la víctima AAA, formuló recurso de apelación restringida (fs. 684 a 688 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 72 A/2021 de 16 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala la recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulneró los principios del debido proceso y la seguridad jurídica frente a la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley sustantiva que cuestionó en apelación restringida, siendo que el 26 de octubre de 2016 fue objeto de agresión sexual por parte del imputado en el alojamiento “Chacaltaya” de la ciudad de El Alto, luego de haber sido forzada y trasladada desde la localidad de “Tihuanaco”, ratificándose la existencia del hecho por medio de las pruebas: MP-1 Certificado Médico Forense que entre sus consideraciones señaló que hubo desgarro antiguo, que las lesiones eran compatibles con la data señalada; MP-4 Informe psicológico del SLIM que refirió en sus conclusiones que la víctima se encontraba emocionalmente con depresión, con estrés traumático y que por ello sugirió que pueda recibir un tratamiento psicológico para reestablecerse emocionalmente, determinando que “la víctima sufrió agresión sexual”; y, MP-5 Dictamen pericial psicológico, que realizó la evaluación psicológica pericial a su persona afirmando la credibilidad del testimonio y la presencia de daño psicológico; no obstante, el Tribunal de sentencia cambió el tenor del certificado médico forense alegando que el médico forense había señalado que no hubo agresión sexual y que el desgarro no era antiguo y por si fuera poco hizo mención al art. 4 del CP, que no guarda ninguna relación con el delito motivo del juicio, sin considerar que la conducta del imputado se subsumió al delito de Violación, encontrándose su persona por su condición de mujer en situación de vulnerabilidad que demanda mayor protección conforme señala el art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, no fue considerado por el Tribunal de mérito a tiempo de emitir la Sentencia que incumple con lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber asignado el valor correspondiente a las pruebas existentes, menos haber aplicado las reglas de la sana crítica, por lo que, formuló recurso de apelación por errónea aplicación de la Ley sustantiva y el defecto previsto por el art. 370 num. 2) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista rechazó y declaró inadmisible su recurso, arrastrando los mismos errores que el Tribunal de mérito al mantener firme la Sentencia absolutoria.

Invoca el Auto Supremo 553/2014-RRC de 15 de octubre y señala en el otrosí 2 “Invoco la línea jurisprudencial 1668/2004-R…” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Limber Agustín Condori Choque
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0274/2023-RAFuente oficial