Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 274/2024
Fecha: 05 de abril de 2024
Expediente: SC-26-24-S
Partes: Olga Lidia Dávila Cazón y Lucio Mendoza Padilla c/ Elizabeth Natividad
Jaimes Peña.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria,
acción negatoria y reconvención por usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 343 a 350, interpuesto por Elizabeth Natividad Jaimes Peña, contra el Auto de Vista N° 118/2023 de 06 de noviembre, saliente de fs. 330 a 333, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Olga Lidia Dávila Cazón y Lucio Mendoza Padilla contra la recurrente; la contestación de fs. 360 a 361 vta.; el Auto de concesión N° 04/2024, de 21 de febrero de 2024, visible a fs. 362; el Auto Supremo de admisión N° 187/2024-RA, de 13 de marzo, de fs. 367 a 369; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Olga Lidia Dávila Cazón y Lucio Mendoza Padilla, mediante escrito de fs. 52 a 56, complementado a fs. 69 y subsanado a fs. 73, plantearon demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación contra Elizabeth Natividad Jaimes Peña, quien fue citada con la demanda el 02 de marzo de 2022, contestando a la misma, mediante escrito de fs. 152 a 156, el 01 de abril del mismo año, de forma negativa y reconvino por usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras. Notificada la parte demandante con la contestación y reconvención, respondió de forma negativa, reiterando los fundamentos de su demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 136/2023, de 17 de julio, que cursa de fs. 294 a 301, en la que la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención; ordenando a Elizabeth Natividad Jaimes Peña, entregar el inmueble ubicado en la urbanización 64, manzano 18, lote 50, barrio zona Norte, con una superficie total de 236,55 m2, a los demandantes, en un plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Elizabeth Natividad Jaimes Peña, mediante memorial que corre de fs. 304 a 307, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 118/2023, de 06 de noviembre, visible de fs. 330 a 333, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Conforme a la prueba aportada por la demandante, la certificación de la Cooperativa SAGUAPAC, acredita que la instalación del servicio (se entiende que refiere al servicio de agua), básico y esencial para la vida, recién se realizó el 19 de abril de 1996; de igual manera, la certificación de la Cooperativa CRE, el servicio de luz fue instalado el 23 de marzo de 1997, prueba que tiene mayor relevancia que las certificaciones de juntas vecinales; dado que éstas si acreditan actos materiales de posesión de dominio sobre el terreno, debiendo computarse desde las fechas referidas, la posesión de la demandada.
b) Consta en obrados, fotocopias legalizadas de un proceso de reivindicación seguido contra la demandada y otras personas, con Sentencia emitida el 24 de agosto de 2000, Auto de Vista de 23 de marzo de 2002 y mandamiento de desapoderamiento de 14 de agosto de 2002; es decir que la supuesta prescripción alegada, se interrumpió por el mencionado proceso judicial, que cuenta con Sentencia ejecutoriada.
c) La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo la adquisición de la propiedad por medio de la usucapión, para lo cual, la demandada de reivindicación, debía presentar la Sentencia ejecutoriada de usucapión en su favor, o reconvenir por esta figura; en el caso, no obstante haberse presentado la segunda alternativa, no demostró los elementos de la posesión para fundar su demanda reconvencional, siendo correcto el actuar de la Juez de primera instancia, que sometió a prueba ambas pretensiones, resultando probada la de la demandante e improbada la de la reconvencionista.
d) De toda la prueba aportada al proceso por ambas partes, se estableció que las infracciones denunciadas por la parte apelante no son evidentes, pues la Sentencia apelada, hizo una valoración integral de ellas, resolviendo el caso de acuerdo a lo probado dentro del proceso, en base al principio de comunidad de la prueba; al margen que, la posesión ejercida por la demandada, nunca fue pacífica por haber existido múltiples procesos civiles, penales y una acción constitucional sobre el bien inmueble objeto de la litis, en los cuales la reconvencionista intervino como demandante o demandada; faltando así, uno de los elementos imprescindibles para la procedencia de la usucapión. Finalmente, los demandantes, demostraron ser propietarios del inmueble cuestionado, con documentos públicos auténticos, con plena fe probatoria, conforme los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, extremo que le faculta al uso, goce y disposición del mismo, en ejercicio de su derecho de propiedad.
3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Natividad Jaimes Peña, según escrito de fs. 343 a 350, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, se evidencia que, respecto de lo resuelto en alzada, acusó lo siguiente:
a) En la forma:
i) Infracción de las reglas del debido proceso, al no contener el Auto de Vista recurrido, la parte narrativa con la exposición resumida del recurso de apelación y de la respuesta de la actora en su integridad, lo que implica ausencia de motivación y fundamentación.
Puntualmente, acerca de la mención de las fechas de conexión de los servicios de agua y luz, que acreditarían según lo referido por el Tribunal de alzada, la fecha de inicio de la posesión del inmueble objeto de controversia, alegó que, debió además analizar y ponderar la prueba de fs. 83 a 88, producidas en “ese” proceso penal, que acreditan que resultó absuelta de pena y culpa, porque el hecho no existió; la prueba testifical de Victoria Peñarrieta, quien afirmó que su persona llevaba agua de su casa, para construir la suya; o, la testigo Ana María Estrada, que afirmó que “ella” ingresó primero, que demuestran que, antes de la instalación de servicios básicos, ya vivía en el lote de terreno desde el año 1998, tiempo en el que, en los barrios periféricos, se extraía agua de norias o pozos y tenían luz comunitaria.
Hecho que coincide con las certificaciones emitidas por las juntas vecinales de fs. 106 a 112, y las fotografías del año 1992, cursante de fs. 113 a 117; razones por las que, el Tribunal de alzada, al afirmar que la Juez de la causa, efectuó una valoración integral de la prueba, emitió un criterio equivocado, pues no cuenta con ningún elemento indiciario, presunción u otro medio que respalde que su ingreso se produjo el año 1997; siendo por el contrario, que aconteció en 1988, cuando no existían servicios básicos en el lugar.
En cuanto a la prueba pericial de fs. 218, sostuvo que el razonamiento expuesto en el Auto de Vista, desconoce los adelantos tecnológicos y el tiempo de creación de plataformas digitales, hecho que violenta el principio de verdad material y contradice la realidad objetiva e incide negativamente en el fallo y por lo tanto en su pretensión de adquirir el derecho de propiedad por usucapión; toda vez que, en el 2002 se implementó la plataforma digital Google Earth; de ahí que la perito, lo que quiso decir es que la información y muestras fueron capturadas a partir de la gestión señalada; de lo contrario, si la plataforma señalada hubiese tenido data anterior, la perito extraería imágenes del año 1988 y las consiguientes mejoras introducidas.
El Tribunal de alzada, erróneamente entendió que las mejoras fueron introducidas a partir de 2002 no desde 1998, interpretando erróneamente la prueba pericial con relación a ese punto del informe pericial que indica que, según el sistema satelital Google Earth, los primeros datos que se muestran son a partir del año 2022, donde ya se observa la construcción realizada; no obstante, en los antecedentes del referido informe, se hizo referencia al hecho que su persona adquirió el inmueble en 1998, con un ambiente rústico y precario, de madera y calaminas, con una letrina, que se desmotaron para construir un ambiente de mejores materiales; es decir que, en 1992, se construyó con material de ladrillos, dos dormitorios y un baño.
No obstante, el Tribunal de alzada, erróneamente dedujo que las mejoras fueron realizadas a partir de 2002, pues lo que pretendió explicar la perito es que la muestra de imágenes satelitales a través de la plataforma señalada, es desde el 2002, no antes, porque tal servicio era inexistente.
Refirió que los aspectos señalados, demuestran que el Tribunal de apelación, valoró erróneamente la prueba pericial, ya advertido en primera instancia.
ii) El Auto de Vista impugnado, erróneamente afirma que existió una orden de desapoderamiento emitida por el Juzgado 10° de Partido en lo Civil, emergente del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario y que ese hecho, interrumpe la prescripción adquisitiva o usucapión; toda vez que, la demanda establece como cosa demandada, los lotes de terreno, 13, 14 y 15 de la UV 64, manzano 18, no el lote 50, UV 64, manzano 18.
Por otro lado, los demandantes afirman haber adquirido su derecho propietario, por medio de la venta efectuada mediante poder, por Heri Ronald Aliaga Monroy, el 09 de noviembre de 2009, cuando ya había operado la prescripción adquisitiva o usucapión decenal, ocurrida el año 1998, que significa que, la parte demandante, supuestamente adquirió el lote de terreno, 11 años después de iniciada su continua pacífica e ininterrumpida posesión.
iii) El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la pretensión de la declaración adquisitiva o usucapión, sin motivar ni fundamentar, estableció que no logró demostrar los elementos de la posesión con prueba que apoye su pretensión y al ser sometidas, tanto la reivindicación como la usucapión, resultó probada la primera e improbada la segunda; concluyendo sobre esa base, que el análisis de la Juez de primera instancia fue correcto.
Al respecto, refirió el Auto de Vista impugnado, no cumplió con su labor de revisión del razonamiento y fundamentación de la Sentencia, pues no detalló ni motivó la razón por la que considera que en el fallo de primera instancia, la motivación es correcta y coherente, tanto en la valoración de la prueba, los hechos y la aplicación de la ley; pues, el no revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda reconvencional, significa que no operó la usucapión; no obstante haber acreditado la pacífica y continua posesión por más de 10 años.
En consecuencia, al haber planteado como agravio, la errónea apreciación de los hechos y en vista que el fallo de alzada no cumplió con lo previsto por el art. 219 num. 2 del Código Procesal Civil, corresponde sea anulado, pues, el hecho de exponer resumidamente los cuestionamientos fácticos de la Sentencia, fijados como agravios en apelación y su respuesta, causó que el Tribunal de apelación, no revise la Sentencia y concluya estableciendo si ese fallo es congruente con los hechos y si se cumplieron las reglas de valoración de la prueba; omisión que, violenta la normativa procesal y le coarta su derecho a obtener un fallo motivado y fundamentado en derecho.
b) En el fondo:
i) Infracción del principio de verdad material en la valoración de la prueba, dado el error manifiesto y grosero al afirmar hechos no sucedidos, que afecta a la pretensión formulada en la demanda reconvencional.
Bajo el marco precedente, luego de hacer mención de los agravios expuestos en apelación, señaló que el Tribunal de alzada, no señaló la fecha en que supuestamente fue privada de su posesión, incumpliendo con su labor de revisión del razonamiento de la Juez de la causa que a su vez decanta en la vulneración del art. 137.I del Código Civil.
Tampoco revisó los fundamentos de la Sentencia, sobre el hecho que su persona fuera demandada en un proceso civil y otro penal; y, que esas acciones no pudieron interrumpir su posesión porque fueron instaurados después de 1998, cuando ya había operado la usucapión decenal.
El Auto de Vista recurrido, en lugar de anular la Sentencia por violación del principio de verdad material, selló dicha vulneración al confirmarla, cuando su deber era ordenar que se constate la fecha exacta de la posesión, como elemento esencial de su pretensión, puesto que la prueba presentada, fue suficiente para acreditar la posesión del inmueble por más de 10 años y de existir alguna duda, de oficio disponer la presentación de otras pruebas. Por el contrario, no valoró las tomas fotográficas, árboles frutales, la venta efectuada por Hilario Algarañaz Dorado, de la posesión precaria a la parte demandante de reivindicación, siendo que la aludida afirma que compró la posesión el año 2007.
Señaló que la parte demandante de reivindicación, con múltiples aclaraciones a la compraventa de un lote de terreno, otorgó datos diversos y diferentes sobre sus características y colindancias, de lo que se concluye que la parte demandante adquirió un lote de terreno en otra ubicación y con los años, lo situaron en el lote de terreno N° 50, en el que vive desde 1988; además, siendo de conocimiento del Tribunal de alzada, de su condición de persona de la tercera edad, aspecto que fue utilizado por los demandantes, logrando que se le extienda un plano de ubicación sobreponiéndose a su terreno, hecho fraudulento descubierto por las colindancias del lado sur como límite natural.
Por ello, al no haber cumplido el Tribunal de alzada, con su obligación de revisar si la Juez de instancia valoró correctamente la prueba señalada, vulneró el principio de verdad material.
ii) Inobservancia en la aplicación de la excepción al proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación de bien inmueble, concretamente de los arts. 138 y 1454 del Código Civil y aplicación errónea del art. 137.I del mismo cuerpo normativo, al no existir ninguna causa de interrupción de su legal, continua e ininterrumpida posesión desde 1988 a 1998, tampoco de los siguientes años, violentando el principio de legalidad, seguridad jurídica y predictibilidad de los fallos.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo anulando, o en su defecto, casando el Auto de Vista apelado, declarando probada la demanda reconvencional e improbada la demanda de mejor derecho propietario y acción negatoria.
2. De la contestación al recurso de casación
Olga Lidia Dávila Cazón y Lucio Mendoza Padilla, mediante escrito de fs. 360 a 361 vta., contestaron al recurso de casación en los siguientes términos:
a) La recurrente ingresó al terreno de la familia Aliaga Monroy (sus vendedores), de manera violenta, hecho que convirtió a los loteadores, entre ellos la aludida, en detentadores, aspecto que no funda usucapión, en aplicación del art. 135 del Código Civil, aspecto reconocido por la Sala Civil Primera (no especifica de que tribunal), que declaró probada la demanda de la familia Aliaga y dispuso el mandamiento de desapoderamiento.
b) Dentro del proceso penal por el delito de despojo, la recurrente reconoció que el año 1999, se ausentó a Argentina por problemas de salud y a su retorno en 2007 se enteró que las mejoras realizadas, se las había vendido su inquilino Hilario Algarañaz; aspecto que, acredita que ellos estuvieron en posesión del terreno desde 2007.
c) En 2008, interpuso interdicto de recobrar la posesión que no le fue favorable; lo que implica que, hasta el 14 de julio de 2009, fecha en que se emitió Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no existía la posesión alegada, porque nadie demanda un interdicto de recobrar la posesión si está en poder de la cosa.
d) El 05 de octubre de 2011, la recurrente ingresó en el inmueble con una turba de personas, cortando el alambre y encerrándose en la habitación, constituyendo ello, una posesión viciosa hasta el día de hoy; hecho que dio lugar a la interposición de una querella por el delito de despojo que tuvo como resultado su absolución por una mala tipificación del delito, lo que no quiere decir que el hecho no existió; disponiéndose en dicho proceso, que ambas partes vivan en el inmueble hasta que un Juez en materia civil, defina el mejor derecho propietario, que es lo que determinó correctamente la Juez de primera instancia.
Con estos fundamentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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