Texto del fallo
ZA 7 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0274/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: CB 103/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Juan Carlos Coaquira Equise Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, art. 261 del Código Penal (CP) Sucre, 9 de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 382 a 389, Juan Carlos Coaquira Equise, impugna el Auto de Vista 137/2024 de 21 de noviembre de fs. 336 a 345, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 5/2021 de 15 de enero de fs. 250 a 254, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Coaquira Equise, autor y culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima.
, 1.2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Coaquira Equise formuló el recurso de apelación restringida de fs. 260 a 208, resuelto por Auto de Vista 137/2024 de 21 de noviembre de fs. 336 a 345, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, sostiene que interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria, al considerar que esta resulta ilegal, insostenible, incoherente y lesiva de su derecho a la defensa.
Afirma, que la decisión impugnada no tomó en cuenta que dentro del proceso no existe prueba fehaciente que permita establecer su responsabilidad penal ni justificar la imposición de una pena de cinco años de privación de libertad.
Señala, que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre las vulneraciones denunciadas en contra de la Sentencia y, por el contrario, convalidó la actuación del Tribunal de mérito. Refiere que tampoco fueron considerados los elementos atenuantes expuestos durante la tramitación del proceso, particularmente el hecho de haber asumido cuantiosas erogaciones económicas destinadas a preservar la vida de la víctima. Añade que, con respaldo de la prueba correspondiente, solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad como causal de extinción de la acción penal, petición que no fue atendida por la autoridad jurisdiccional, pese a que los familiares de la víctima desistieron de continuar con la acción penal. A su juicio, esta circunstancia tampoco fue valorada por el Tribunal de origen.
Asimismo, manifiesta que suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual asumió íntegramente la reparación de los daños ocasionados con motivo del hecho culposo que se le atribuye. No obstante, sostiene que continúa expuesto a una condena privativa de libertad, pese a que la Ley 1970, modificada por la Ley 913, contempla diversas causales de extinción de la acción penal previstas en el art.
27 incs. 6), 7) y 10), del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese contexto, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por los arts. 27 y 136 del citado Código, tomando en cuenta que desde el inicio del proceso habrían transcurrido más de siete años sin que exista una decisión definitiva.
Añade, que el Auto de Vista cuestionado compromete la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia, al haber convalidado
AE A las irregularidades contenidas en la Sentencia, agravando con ello su situación jurídica. En ese sentido, solicita que se verifiquen los defectos de procedimiento denunciados, sosteniendo que las pruebas ofrecidas e incorporadas durante el juicio oral no constituyen elementos suficientes para acreditar su responsabilidad penal, máxime cuando existe un acuerdo suscrito con la víctima.
En la misma línea, afirma que cursa en el proceso prueba idónea y suficiente que demuestra que no puede atribuírsele responsabilidad penal por el hecho objeto de juzgamiento. Sin embargo, sostiene que la Sentencia se sustenta en conjeturas y apreciaciones subjetivas, incurriendo en los defectos previstos por el art. 370 incs. 4) y 6), del
CPP.
Igualmente, denuncia que la Sentencia carece de una debida
fundamentación, puesto que se limita a transcribir los antecedentes
procesales y los argumentos expuestos por la parte acusadora, además de efectuar una referencia incorrecta de las normas jurídicas aplicables. Considera que ello constituye un incumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP. En respaldo de su posición cita la
Sentencia Constitucional (SC) 905/2006-R de 18 de septiembre y el
Auto Supremo (AS) 437 de agosto de 2007, invocados como
precedentes contradictorios.
Por otra parte, sostiene que el Tribunal de mérito vulneró los
principios de imparcialidad e igualdad procesal al valorar únicamente
los argumentos de la acusación, prescindiendo del análisis de la teoría
del caso desarrollada por la defensa. Refiere, que tampoco fueron
consideradas su declaración prestada durante el juicio oral ni los
alegatos de clausura formulados por su abogado defensor,
vulnerándose de esa manera su derecho a ser juzgado por un Tribunal
imparcial e independiente, conforme a los criterios establecidos en la SC 53/2005-R de 20 de enero.
También denuncia, que el Tribunal de origen no efectuó una valoración descriptiva de las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa ni realizó una valoración intelectiva, individual y conjunta, de todo el acervo probatorio producido en juicio, incumpliendo las exigencias previstas en los arts. 173 y 124 del CPP. Sobre este aspecto
cita el AS 314 de 25 de agosto de 2006, al que atribuye el desarrollo
de los criterios relativos a la adecuada fundamentación probatoria descriptiva.
En apoyo de sus agravios invoca, además, los Autos Supremos (AASS) 340 de 28 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero
de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 520 de 21 de octubre de 2003, 597 de 27 de noviembre de 2003, 501 de 13 de octubre de 2003, 127 y 135, ambos de 9 de marzo de 2004 y 17 de 3 de febrero de 2005.
Respecto al alcance del art. 407 del CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1146/2003-R, 1056 /2003-R y 727 /2003-R.
Finalmente, realiza una transcripción parcial de diversos precedentes constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de congruencia y el principio in dubio pro reo. Sobre esa base sostiene que el Tribunal de alzada confirmó las irregularidades denunciadas al limitarse a señalar que el recurso de apelación restringida carecía de una adecuada carga argumentativa, por no exponer de manera clara y precisa los agravios que evidenciarían la incorrecta interpretación y aplicación de la normativa vigente.
Concluye señalando, que la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se encuentra limitada a una etapa procesal específica, pudiendo ser planteada en cualquier momento antes de que la sentencia adquiera firmeza y ejecutoria.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo
Y JE debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.H de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
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