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TSJ

AS/0274/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 274/2026 Sucre, 28 de abril de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 910/2025

Demandante : Huawei Technologies (Bolivia) S.R.L.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de

Cochabamba

Proceso : Contencioso

Distrito : Cochabamba

Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez

I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 1047 a 1053 y de fs.

1100a 1106 vta., interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y Huawei Technologies (Bolivia) S.R.L., a través de sus representantes legales, respectivamente, impugnando la u Sentencia 6/2024 de 18 de octubre, de fs. 1017 a 1032, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Contencioso seguido por Huawei Technologies (Bolivia) S.R.L. contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; las contestaciones a los recursos, de fs.

1079 a 1087 y de fs. 1110 a 1111; el Auto de 3 de septiembre de 2025 a fs. 1112, que concedió los recursos; el Auto de Admisión 910/2025-A de 5 de noviembre, a fs. 1119 y vta., que admitió los Recursos de Casación; los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Tramitada la causa, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y ¿Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 6/2024 de 18 de octubre, de fs. 1017 a 1032, declarando PROBADA

en parte la demanda contenciosa en cuanto al pago demandado por el saldo del cumplimiento del Contrato de Adquisición de Equipamiento y Software para la Implementación de la Red Digital Municipal Cochabamba Ciudad Segura, que asciende al monto de Bs3.803.693 (tres millones ochocientos tres mil seiscientos noventa y tres 00/100 bolivianos); e IMPROBADA respecto al pago de intereses y al reembolso de los gastos de mantención de las garantías vigentes; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su Alcalde Municipal, cumpla con su obligación de pagar el monto demandado y adeudado a favor de Huawei Technologies (Bolivia) S.R.L. Sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II. 1. El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, de fs. 1047 a 1053, expuso lo siguiente:

1. Acusó que la Sentencia incurrió en incongruencia omisiva, tornándola citra petita, así como en errónea aplicación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la devolución de las boletas de garantía. Refirió que tal devolución constituyó pretensión de la demanda e incluso fue incorporada como punto de hecho a probar por auto de 7 de julio de 2021, por lo que el Tribunal de grado se hallaba obligado a pronunciarse sobre si correspondía o no, lo que no hizo. Sostuvo asimismo que la empresa demandante desistió expresamente de esa pretensión mediante memorial de 29 de noviembre de 2024 a fs. 1035, desistimiento que tampoco fue considerado pese a haberse presentado antes de la notificación con la Sentencia, y que el Tribunal pudo subsanar la omisión corrigiendo de oficio el error o acogiendo la complementación oportunamente solicitada para que se declarara improbada la demanda en ese punto, lo que rechazó.

2. Denunció valoración defectuosa de la prueba y motivación insuficiente de la Sentencia, por cuanto el Tribunal de grado no

O A AAA determinó la existencia de la deuda de Bs3.803.692, limitándose a constatar el cumplimiento de la entrega de los bienes, sin establecer mediante documentos contables si se pagó o no la totalidad del contrato y si subsistía un saldo por cancelar. Sostuvo que no se valoró ningún documento que acreditara el monto efectivamente pagado, lo que impedía condenar al Estado al pago sin previa determinación de la deuda, y acusó además la falta de valoración del Informe Circunstanciado de Hechos emitido por la Contraloría General del Estado, que en su criterio acreditaría irregularidades en la contratación y la no interoperabilidad de los equipos entregados.

Concluyó solicitando se CASE en parte la Sentencia 6/2024 de 18 de octubre, y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

III.2. El Recurso de Casación interpuesto por Huawei Technologies (Bolivia) S.R.L., a través de su representante legal, de fs. 1100 a 1106 vta., expuso lo siguiente:

1. Denunció la indebida denegatoria del pago de los intereses moratorios pactados en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo DIREC-MECC 03/2016, con errónea aplicación del art. 345 del Código Civil en lugar del art. 347 del mismo cuerpo legal. Refirió que la Sentencia condicionó indebidamente la procedencia de los intereses a la demostración de un daño, de un lucro cesante o de una carta previa de reclamación, cuando tratándose del resarcimiento por el retraso en una obligación pecuniaria solo corresponde el pago de los intereses pactados, sin que el acreedor deba acreditar perjuicio alguno. Sostuvo que el pago de los intereses moratorios no exige carta de reclamación ni prueba de lucro cesante (sic), y que la cláusula contractual, al fijar el cobro de intereses por la demora, dispensa la necesidad de constitución en mora judicial o notarial, pues establece de manera automática que la mora se genera al superar los 45 días calendario desde la entrega definitiva (sic), correspondiendo el cómputo desde el 9 de febrero

de 2017 hasta la fecha de pago efectivo del saldo adeudado. Añadió

que el desconocimiento de la cláusula libremente pactada, dotada

de fuerza de ley entre las partes, vulnera los principios de

congruencia, legalidad y seguridad jurídica, así como los derechos

a la motivación y a la tutela judicial efectiva.

2. Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, así como la

omisión de aplicar e interpretación errónea del art. 344 del CC,

respecto a la denegatoria del reembolso de los gastos de mantención

de las garantías vigentes. Refirió que la devolución de las boletas

debía materializarse en marzo de 2017, una vez producida la

entrega definitiva, y que la Sentencia incurrió en incongruencia al

tener por probada la no devolución de las boletas de garantía y su

renovación hasta 2021, sin disponer el resarcimiento de los gastos

en que incurrió la empresa por su mantenimiento. Sostuvo que las

autoridades de instancia omitieron aplicar el art. 344 del CC, que

consagra el resarcimiento del daño por incumplimiento o retraso, el cual debe ser integral y comprender la pérdida sufrida,

correspondiéndole en consecuencia el reembolso de los gastos de renovación y mantenimiento de las boletas de garantía.

Concluyó solicitando se CASE en parte la Sentencia 6/2024 de 18 de octubre, y deliberando en el fondo se declare PROBADA la

pretensión de pago de intereses y el reembolso de los gastos de mantención o renovación de las garantías. IV. CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. Mediante memorial de fs. 1079 a 1087, Huawei Technologies

(Bolivia) S.R.L., a través de su representante legal, contestó el

Recurso de Casación formulado por el GAM de Cbba, argumentando

que la devolución de las Boletas de Garantía nunca fue pretensión

de la demanda, siendo las Únicas pretensiones el pago del saldo del

contrato y el reembolso de los gastos de mantención de las garantías

vigentes; la inclusión como hecho a probar del incumplimiento en

la devolución de las boletas fue justamente para acreditar el gasto

A A generado por su mantenimiento, no porque la devolución constituyera pretensión. Sostuvo que en virtud del principio de trascendencia, no hay nulidad sin perjuicio, y quien podría haber reclamado la falta de pronunciamiento sobre una pretensión no resuelta sería la parte demandante y no la demandada, ya que de

haber sido una pretensión no resuelta lo habría sido de la demanda y no de la demandada. Agregó que mediante memorial de 29 de noviembre de 2024 desistió del reembolso de los gastos de mantención, y que la Sentencia sí se pronunció sobre el reembolso pretendido.

Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba, alegó la manifiesta improcedencia del recurso por hallarse precluido y convalidado cualquier defecto, al no haber agotado la parte recurrente la solicitud de complementación, enmienda y aclaración como vía idónea para reclamar la supuesta falta de fundamentación sobre la prueba del saldo adeudado. Agregó que el monto adeudado se encuentra sustentado en los informes de fs. 407 a 414 y de fs.

711 a 716, los cuales acreditan que del total del contrato por Bs69.720.910 (sesenta y nueve millones setecientos veinte mil novecientos diez 00/100 bolivianos) se pagó la suma de

Bs65.917.218 (sesenta y cinco millones novecientos diecisiete mil doscientos dieciocho 00/100 bolivianos), quedando pendiente el pago de Bs3.803.692 (tres millones ochocientos tres mil seiscientos noventa y dos 00/100 bolivianos). Concluyó señalando que cumplió a cabalidad con la carga probatoria impuesta por el auto de calificación del proceso.

Finalmente, respecto al error de derecho indicó la infracción de normas procesales solo constituye causal de casación cuando éstas sean esenciales para la garantía del debido proceso y hayan sido reclamadas oportunamente, sin que el recurrente hubiera establecido tales extremos, resultando además ininteligible su planteamiento como error de derecho en la valoración de la prueba.

Concluyó solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

2. Por su parte, mediante memorial de fs. 1110 a 1111, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación interpuesto por Huawei Technologies (Bolivia) S.R.L., argumentando respecto al pago de intereses que la parte demandante no efectuó en su demanda el cálculo aritmético del interés conforme a los parámetros y fórmula de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato DIREC-MECC 3/2016, limitándose a la mera afirmación de la existencia del interés pactado.

Respecto al reembolso de los gastos de mantención de las garantías, sostuvo que constituye un acto de deslealtad procesal pretender desconocer el propio desistimiento efectuado memorial de 29 de noviembre de 2024.

Concluyó solicitando se declare infundado el Recurso de Casación.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Fundamentación, motivación y congruencia frente a la nulidad de obrados de carácter excepcional

Al respecto, el Auto Supremo (AS) 474/2019 de 24 de septiembre, emitido por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: ... el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cal, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en

AA el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés u parcialidad, dando al

administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En ese entendido, tomando en cuenta el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, se establece que las presuntas vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia deben ser evaluadas en función a que no procede la nulidad de obrados por la mera falta formal, sino únicamente cuando el vicio irrogue un perjuicio cierto, concreto e irreparable que genere un estado de indefensión material. Bajo esta perspectiva, la motivación exigida a las resoluciones judiciales no requiere ser exhaustiva ni de una extensión pletórica, siendo racionalmente suficiente aquella que exponga la justificación de la solución adoptada y permita a las partes comprender las razones que sustentan el fallo; por lo tanto, si la decisión, aun siendo

concisa, permite conocer las razones del fallo y ha logrado cumplir su finalidad específica, debe prevalecer el principio de conservación del acto procesal, reservando la sanción de nulidad como una medida excepcional de ultima ratio aplicable solo ante la carencia absoluta de fundamentos que impida el control jurisdiccional o el ejercicio del derecho a la defensa.

De la nulidad procesal, su trascendencia

Al respecto el AS 19/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que, corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que, todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la Norma Jurídica Fundamental; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano; de dicho entendimiento, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Huawei Technologies (bolivia) S.R.L.
Demandado
Gobierno Autònmo Municipal de Cochabamba (gamc)
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0274/2026Fuente oficial