Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 275 Sucre, 6 de septiembre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reivindicación, desocupación, deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de terrenos más daños y perjuicios.
PARTES : Yolanda Meleán vda. de Zegarra c/ Fermín Céspedes Castellón y otra
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 74-75 por Yolanda Meleán vda. de Zegarra en contra del auto de vista de fs. 71 y vlta., pronunciado en fecha 2 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de terrenos más daños y perjuicios instaurado por la recurrente en contra de Fermín Céspedes Castellón y Concepción García de Céspedes, la contestación de éstos de fs. 77-78, el auto de concesión de fs. 78 vlta., los actuados del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que los demandados plantearon excepciones previas de impersonería, litis pendentia y cosa juzgada, las que fueron resueltas por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial mediante auto interlocutorio definitivo de fecha 11 de noviembre de 2000 cursante en folio 60 y vlta., que declara probadas todas ellas. En apelación deducida por la pretensora, la Sala Civil Primera de la Corte Superior confirma el auto en cuanto se refiere a las excepciones de litis pendentia y cosa juzgada, revocando con relación a la de impersonería la que declara improbada.
Contra este auto de segundo grado la actora recurre en casación en el fondo, afirmando que se hubiere transgredido los arts. 340 del Cód. de Pdto. Civ., y 1319 del Cód. Civ., por cuanto no hay mérito para una litis pendentia por tratarse de acciones diferentes menos para la cosa juzgada porque no existe identidad de causa con el proceso de rescisión por lesión, que efectivamente concluyó de manera adversa a su pretensión.
Que todo recurso extraordinario de casación debe ser resuelto dentro del marco señalado por los arts. 253, 252, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Por los actuados acumulados al cuaderno procesal se conoce que efectivamente existe un otro proceso iniciado con anterioridad al sub-lite, persiguiendo la declaratoria de fraude procesal de otro anterior, así como la rescisión por lesión, nulidad de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y entrega de inmueble más daños y perjuicios, al que hace referencia el testimonio de fs. 33 a 36 instaurado y admitido en agosto de 1997, por lo que conforme a la previsión de los arts. 7°, 336-3) y 340-1) del Cód. de Pdto. Civ., hay este pleito pendiente por las mismas acciones que las reproduce la demanda de fs. 19-20, por lo que no es cierta la infracción de este último precepto mencionado en el recurso, tomando en cuenta que en ambos procesos hay pluralidad de peticiones o acumulación originaria de acciones coincidentes, acaso conexas.
Que, en cuanto a la cosa juzgada opuesta como excepción previa dentro de la reserva legal del ordinal 7) del art. 336 del Cód. de Pdto. Civ., bajo el fundamento de los arts. 1319 y 1451 del Cód. Civ., es necesario establecer lo siguiente:
a) Que el testimonio de fs. 37 a 49 da cuenta que en el año 1995 Augusto Zegarra Lobo y Yolanda Meleán de Zegarra iniciaron contra Fermín Céspedes Castellón y Concepción García de Céspedes proceso ordinario de rescisión de venta por lesión, pretendiendo dejar sin efecto el instrumento público N° 1390/93 de fecha 10 de septiembre de 1993 de transferencia de 6 Has. y 2034 ms.2 de terreno en la propiedad rústica "Valle Adentro", y consiguiente cancelación de la partida registrada en Derechos Reales.
b) Esta demanda si bien fue acogida en sentencia de primera instancia, este fallo fue revocado íntegramente declarando improbada esa demanda de rescisión, fallo que al ser declarado infundado el recurso de casación causó cosa juzgada substancial, en cuanto a los límites tanto subjetivos como objetivos del pleito.
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