Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 275 Sucre, 13 de diciembre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : Agencia Aduanera "Cumbre de Sama" c/ Servicios Eléctricos Tarija "SETAR S.A"
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 467 a 468, por Francisco Javier Castellanos Zamora en representación de Servicios Eléctricos Tarija, contra el auto de vista N° 75 de fs. 460 a 463, pronunciado en fecha 30 de abril de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación, que sigue Ángel Mier Rivas en representación de la Agencia Aduanera "Cumbre de Sama" contra SETAR S.A., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 437 a 441, pronunciada por el Sr. Juez 3° de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, Dr. Mateo Alandia Navarro, declara probada en parte la demanda, respecto al pago de honorarios por la importación temporal de equipos, más gastos realizados en esa gestión y más daños y perjuicios, e improbada en parte en lo que se refiere al cobro por separado de la fianza y los mandatos, e improbada la excepción de prescripción.
Fallo de primera instancia, que en apelación, es confirmado totalmente por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Contra la resolución de vista, Francisco Javier Castellanos Zamora, en representación de SETAR S.A., recurre de casación en el fondo, sosteniendo que el auto de vista establece erróneamente que SETAR S.A. otorgó mandatos a Ángel Mier Rivas, para efectuar trámites aduaneros en la importación de los equipos de generación de propiedad de la empresa argentina Juan F. Secco S.A., y por consiguiente está obligada a pagar los honorarios de la agencia aduanera.
Señala que SETAR otorgó los poderes notariales con el único fin de coadyuvar en la importación temporal de los equipos de SECCO, por tratarse de una empresa extranjera y ante la urgente necesidad del servicio de energía eléctrica para la ciudad de Tarija, pero que SETAR al otorgar dichos poderes no se ha comprometido ante la agencia aduanera a cancelar los honorarios, porque quien debe cancelar es el propietario de los equipos de generación y que no se puede considerar los poderes notariales como contrato de obra al tenor del art. 732 del Código Civil porque no suscribió con la agencia aduanera ningún contrato de obra.
En cuanto a la afirmación que SETAR no presentó prueba que acredite su no responsabilidad de pago, acusa que el tribunal de segunda instancia, así como el a quo, no aplicaron correctamente el art. 375 del Procedimiento Civil, por cuanto corresponde al actor la carga de la prueba, en ese caso el actor no presentó ningún contrato en el cual SETAR se compromete a pagar los gastos de importación de los equipos de generación, por el contrario SETAR ha presentado como prueba el contrato con la firma argentina J.F. SECCO, que cursa en obrados de fs. 258 a 260, el que bajo ningún concepto SETAR se compromete a pagar, los gastos de importación temporal de los equipos.
Finalmente en cuanto a la afirmación que se presume que SETAR debería pagar los honorarios e importación temporal de los equipos conforme lo determina el art. 808 del Código Civil, sostiene que dicho artículo establece que el mandato es oneroso, salvo prueba en contrario. Que SETAR demostró por los medios de prueba documental y testifical que el propietario de equipos de generación es la firma J.F. SECCO y que por el contrato antes mencionado se demuestra fehacientemente que SETAR nunca se comprometió a correr con los gastos de importación temporal y que los poderes notariales los otorgó con el único fin de coadyuvar, en consecuencia, se ha aplicado erróneamente el precitado art. 808 del C.C. por lo que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados en función del recurso que nos ocupa, este Tribunal Supremo no encuentra que el tribunal ad quem al pronunciar su resolución de vista, hubiere incurrido en infracción de las normas acusadas en el recurso, habida cuenta que la demanda de pago de honorarios profesionales ha sido acogida y estimada por los de grado, previa valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, con la facultad que les confiere el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
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