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TSJ

AS/0275/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Nulidad de letra de cambio y testimonio de protesto.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 275 Sucre, 29 de mayo de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de letra de cambio y testimonio de protesto.

PARTES : EUROCRUZ S. R .L. c/ Antonio Rivas Inturias por José Emiliano Guillén Machi

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 410-411 vta., deducido por Antonio Rivas Inturias en representación de José Emiliano Guillen Machi, contra el Auto de Vista Nº 591 de 14 de septiembre de 2004, cursante a fs. 401-402, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de letra de cambio y nulidad de testimonio de protesto seguido por Eurocruz S.R.L. representada por Homero Omar Rueda Terceros contra el mandante del recurrente; los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 2 de julio de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 355-359 declarando probada la demanda de fs. 180-183, sin costas, por lo tanto declaró nula y sin ningún efecto legal la letra de cambio No. 112016 de 10 de mayo de 2000, así como el documento público de su protesto No. 59/2000, ordenando que los daños y perjuicios se evalúen en ejecución de sentencia, resolución que fue confirmada con costas en ambas instancias mediante auto de vista No. 591 de 14 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo cuyo compendio se expone a continuación.

Aduce que en el auto de vista recurrido se interpretó erróneamente los alcances del art. 450 el Código Civil y se aplicó indebidamente el art. 549.c) del mismo cuerpo legal, porque no estamos ante un contrato común y corriente sino, ante un título valor como es la letra de cambio, en ese orden, agrega, que no hay ilicitud de causa en el giro y aceptación de la misma ya que tales actos no son contrarios al orden público como determina el art. 489 del sustantivo civil que también ha sido violado. Por otro lado, acusa que en la valoración de la prueba se interpretó erróneamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 286.1) de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, toda vez que teniendo conocimiento de la falsedad material de la letra de cambio no lo denunciaron, interpretando erróneamente, además, el art. 7 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley 1760.

Con estos argumentos solicitó la casación del auto de vista recurrido, pidiendo que se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a las normas y hechos invocados, concluyéndose lo siguiente:

El art. 450 del Código Civil establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. En este marco normativo, este tribunal no encuentra razón alguna para determinar la vulneración de dicho precepto en el auto de vista recurrido de casación en el fondo, máxime si consideramos que el mismo no forma parte de dicha resolución y que el recurrente no indica con precisión en qué consiste la infracción en la que hubiese incurrido el ad quem.

Por otro lado, también se denunció la vulneración del art. 549 inc. c) del Código Civil, sin considerar que dentro de la normativa sustantiva civil no se encuentra dicho articulado, constando únicamente el art. 549 compuesto por cinco numerales y no así por incisos como aduce el recurrente, sin embargo, en una interpretación extensiva de lo que se sostiene en el recurso de casación, se considera que el recurrente quiso citar el art. 549 num. 3) del Código Civil, norma que determina la causal de nulidad del contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, precepto que en criterio de este Tribunal, fue adecuadamente aplicado por los juzgadores de instancia en la resolución de la causa, sin que sea evidente la existencia de hechos que impliquen su vulneración. Dentro de este razonamiento, es pertinente establecer que tampoco es evidente la vulneración del art. 489 del citado sustantivo de la materia, precepto que en una interpretación y aplicación sistematizada con el anteriormente mencionado, fue adecuadamente aplicado por los juzgadores de grado, desvirtuando de este modo las denuncias vertidas en la acción extraordinaria que se resuelve, tomando en cuenta además, que el recurrente no demostró con la precisión que exigen los arts. 253.3) y 258 del adjetivo de la materia, en que consiste la supuesta vulneración de dicha norma.

A lo expuesto, hay que agregar en lo que a la valoración de la prueba respecta, que el recurrente no demostró la existencia de errores de hecho o de derecho en el marco de lo previsto por el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, manteniendo la jurisprudencia establecida, es preciso determinar que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de realizar una nueva compulsa de la misma en el entendido de que ésta, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se demuestra, precisamente, la existencia de tales errores.

En cuanto a la vulneración del art. 286.1) de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, cabe señalar que dicho precepto no tiene aplicación en el caso concreto, toda vez que legisla sobre la obligación de los funcionarios públicos de denunciar los delitos de acción pública que son de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, aspecto que no está en tela de juicio, ni constituye parte de la relación procesal, consiguientemente es incorrecto aducir o denunciar su vulneración, cuando el Tribunal de apelación ni siquiera lo ha mencionado en su resolución, circunstancia que exime a este Tribunal de realizar mayores consideraciones al respecto.

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Datos del proceso

Demandante
EUROCRUZ S. R .L.
Demandado
Antonio Rivas Inturias por José Emiliano Guillén Machi
Proceso
Ordinario - Nulidad de letra de cambio y testimonio de protesto.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2007AS/0275/2007Fuente oficial