Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 275 Sucre, 4 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Max o Maximiliano Quiroga Carvajal c/ Sabina Benigna Bazoalto García de Pariente
Estafa
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Sucre, 4 de mayo de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Max Quiroga Carvajal de (fojas 601 a 603), impugnando el Auto de Vista de 07 de abril de 2005 de (fojas 595 a 597), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Max o Maximiliano Quiroga Carvajal contra Sabina Benigna Bazoalto García de Pariente, por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, estando el proceso con Recurso de Apelación interpuesta por la demandada Sabina Benigna Bazoalto de Pariente ( fojas 547 y 550 vuelta) en esa instancia la procesada solicita la extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso (fojas 589 a 590 vuelta), el mismo que por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello conforme determina la Sentencia Constitucional 010112004 de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, previo los trámites de rigor se declaró extinguida la acción penal y se dispuso que el juez a quo ordene el archivo de obrados, por Auto de Vista de 07 de abril de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 595 a 597).
Que el Auto de Vista mencionado ocasionó a la parte demandante, a presentar recurso extraordinario de nulidad de fojas 601 a 603, amparándose en el artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, invocando el quebrantamiento del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, y la Ley de 12 de mayo de 2004 inciso 1° del artículo único, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la Sentencia dictada por el Juez de Partido de fecha 22 de julio de 2003; recurso que fue concedido por auto de fecha 03 de mayo de 2005 (fs. 604) y remitido ante esta Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, la resolución de 07 de abril de 2005, no merece recurso ulterior y menos el recurso de nulidad o casación, conforme lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 en los artículos 296 (procedencia de los recursos de nulidad o casación); 299 (fallos contra los que procede el recurso) que establece que, habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena; y 277 (derecho de recurrir) Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión.
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