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TSJ

AS/0275/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 275 Sucre, 9 de junio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Hugo Basilio Huanca Choque.

Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Otros.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por el imputado, Hugo Basilio Huanca Choque (fojas 480 a 484); de oficio, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Emma Guisbert Viscarra, Macario Mamani Blanco y Valeriano Mamani Blanco, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Falsificación de Sellos; tipificados en los artículos 198, 199, 203, 190, 337 del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, por querella de 28 de mayo de 2004 se inició el caso de autos (fojas 3 a 4); previos los trámites y procedimientos de ley, en el Juicio Oral público y contradictorio, se dictó la Sentencia 215/2005, de 4 de noviembre de 2005 (fojas 304 a 308.) que declaró al imputado autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de seis años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; asimismo, lo declaró Absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato y Falsedad de Sellos Oficiales, previstos en los arts. 337 y 190 del Código Penal, sin costas por ser excusable.

Que, en apelación, por Auto de Vista 851/07 de 22 de octubre de 2007 (fojas 467 a 468 vlta.) se confirmó en parte la Sentencia con la modificación de declarar Sentencia Condenatoria al imputado Hugo Basilio Huanca Choque, también por los delitos de Estelionato y Falsificación de Sellos Oficiales, previstos en los arts. 337 y 190 del Código Penal, por lo que al existir concurso real de delitos, conforme al art. 45 de mismo Código, se modificó la pena de 6 años a 9 años de presidio, a cumplirse en el Penal de "San Pedro"; Resolución que dio origen al Recurso de Casación interpuesto por el imputado (fojas 510 a 513).

Que, siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde determinar si ha lugar o no tal excepción en el presente caso.

Que el art. 27-10) en concordancia con el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando que el citado art. 133, en su primer párrafo, dice: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."

Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

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Criterio

De los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia la querella de 28 de mayo de 2004 (fojas 3 a 4) venció el 28 de mayo de 2007; empero, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; y dado el carácter del concurso de delitos que se presenta relacionados con la fe pública; no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Hugo Basilio Huanca Choque.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2010AS/0275/2010Fuente oficial