Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 275/2012
Sucre, 4 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 190/2012
PARTES PROCESALES: Silvia Quiroga Reyes, Lorena Carla Vera Montaño en representación de IGENAR Bolivia S.R.L. contra Rzoset Mónica Morales Vera.
DELITO: cheque en descubierto.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la procesada Rzoset Mónica Morales Vera (fs. 314 a 319), impugnando el Auto de Vista Nro. 12/2012 emitido el 22 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 290 a 291), en el proceso penal seguido por Silvia Quiroga Reyes y Lorena Carla Vera Montaño en representación de IGENAR Bolivia S.R.L. contra la recurrente por el delito de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nro. 224/2011 de 29 de septiembre de 2011 (fs.224 a 227) declaró a Rzoset Mónica Morales Vera autora de la comisión del delito de cheque en descubierto previsto y sancionado en el art. 204 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de reclusión de tres años y seis meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 5 por día, así como el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante a calificarse en ejecución de Sentencia.
Sentencia contra la que la procesada Rzoset Mónica Morales Vera interpuso recurso de apelación restringida (fs. 232 a 248); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 12/2012 de 22 de marzo de 2012 (fs. 290 a 291), declarándolo improcedente y confirmando totalmente la Sentencia impugnada.
Que siendo esos los antecedentes, la recurrente formuló recurso de casación contra el Auto de Vista referido (fs. 314 a 319) alegando:
a) Que el Auto de Vista en su estructura y fundamento contradice a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nro. 308 de 25 de agosto de 2006 (se realiza trascripción de la doctrina legal aplicable, sin realizar la contradicción con el Auto de Vista).
b) Que en el recurso de apelación como primer motivo se expuso la aplicación de las reglas de la sana critica, determinándose que la Sentencia debería ser reflejo de un análisis armónico de la prueba, hecho que no se realizó en el presente caso, ya que se Sentencia con insuficiencia de prueba, mencionándose simplemente la prueba de cargo y de descargo de forma discrecional sin indicarse su contenido, sin siquiera describir su valor y como se lograría convencimiento en el juez para la determinación de la responsabilidad penal; aspecto que no fue considerado por los Vocales a momento de emitir el Auto de Vista, intentándose suplir la fundamentación con el solo hecho de la mención de la prueba, aspecto qué debió ser fiscalizado por el Tribunal de Alzada, ya que el juzgador de grado solo aplicó el libre convencimiento y no así la sana crítica, teniendo la Sentencia deficiencia en lo que respecta a la apreciación de pruebas de cargo y descargo, hecho que es convalidado por el Auto de Vista.
c) Que la Sentencia impone pena de reclusión de tres años y seis meses sin considerar la personalidad y aspectos profesionales de su persona, en virtud a que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, falencia que no es tomada en cuenta por los Vocales puesto que no controlan la valoración del juzgador de origen; toda vez, que no fundamenta ni explica el por qué de la imposición grave punitiva, actuando de forma inquisitiva, debiendo disminuirse la penalidad gravosa por lo menos a tres años, ya que el Auto de Vista se halla violando el principio de inocencia y la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al no considerarse las pruebas de descargo para la atenuación de la pena, Auto de Vista que es contradictorio a la doctrina legal aplicable en lo que respecta a la valoración de la prueba que corresponde al juzgador de origen, puesto que no se ha fiscalizado la labor del juzgador de instancia, siendo contradictorio a la línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos Nros. 384 de 26 de septiembre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, Sentencia Constitucional 478-R de 23 de julio de 2006 y Auto Constitucional Nro. 58 de 23 de enero de 2007, ya que los Magistrados en el momento de fallar o sentenciar deben aplicar este método, que consiste en fundar su resolución no en su convencimiento personal o en lo que ellos piensan, sino que deben hacerlo de una forma razonada y aplicar el principio de razonabilidad, donde el convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso, y no apartándose de ellas como ocurre en especie, cuando el Tribunal de origen solo refiere a la prueba sin razonarla y sin aplicar la sana crítica, incurriendo el Auto de Vista en el mismo error, pues deja de lado que toda Sentencia debe contar con un razonamiento de certeza, no controlando y fiscalizando la valoración de la prueba incumpliendo con la doctrina legal aplicable respecto a la exigencia de controlar la actividad de valoración de la prueba y de fundamentar las resoluciones bajo las pruebas del proceso aplicando la sana crítica judicial.
d) Que el Tribunal de Alzada no cumple su rol procesal de control y fiscalizar la actividad procesal desarrollada en el juicio, así como el control de la Sentencia de grado en lo que respecta al cotejo de las actas y la Sentencia ya que se emite resolución con basamentos no acreditados en contradicción de los Autos Supremos Nros. 214 de 28 de marzo de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 478 de 23 de julio de 2006 y Auto Constitucional Nro 58/2007 de 23 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006.
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